STSJ Cataluña , 16 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2003:519
Número de Recurso1813/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso nº 1813/97 Partes: Susana C/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA S E N T E N C I A Nº 64 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1813/97, interpuesto por Dª Susana , actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y asistida por el Letrado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16/5/97 por la que se desestima la reclamación relativa a la solicitud de una paga lineal y complemento específico singular, de acuerdo con las funciones que se halla realizando.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Practicada la prueba tal como consta en autos y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día nueve de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación de la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora en orden al abono de determinadas cantidades por diferentes conceptos retributivos pretendidamente derivados del Acuerdo Marco para la Modernización y Mejora del Cuerpo Nacional de Policía de 27-V-1992, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. SEGUNDO.- La temática litigiosa que se suscita en el actual proceso ha sido ya objeto de análisis y estudio por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que han producido sobre el particular distintas sentencias, todas ellas del mismo signo desestimatorio de la pretensión actora. Así, la sentencia de 1-7-1998 del T.S.J. Valencia -Sección 2ª- dijo lo siguientes: <

SEGUNDO

el artículo 18.3 de la Ley 31/1.990 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, establecía que "los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del Fondo Adicional previsto en el artículo 25.4 de la Ley 37/1388, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1.989, percibirán una paga única de 37.170 pesetas". Por su parte, el artículo 25.4 de la Ley 37/1.988 había dispuesto que "con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de veinte mil millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de las mismas que se aplicará a reducir desequilibrios existentes. Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1.987 y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva". La interpretación armónica de los preceptos citados permite concluir que la paga única de 37.170 pesetas, a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley de Presupuestos para 1.991 únicamente estaba prevista para el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1.987 y a los que, en consecuencia, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1.989.

Siendo así, y no......... aplicación de la Ley 9/1.987 en tanto su artículo 2.1.c) excluye expresamente de dicha ley a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se regirán por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, no puede hallarse en el artículo 18.3 de la Ley de Presupuestos para 1.991 el precepto legal que diese fundamento y cobertura a la pretensión del actor. Así lo reconoce él mismo en el escrito de solicitud presentado en la vía administrativa. TERCERO.- Respecto del aumento en el complemento específico del importe mensual de 5.139 pesetas, la resolución de 2 de enero de 1.992 de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas para el año 1.992 de los funcionarios públicos, establece en su Anexo III la cuantía del complemento específico de los puestos de trabajo, incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, estableciendo que "experimentarán a partir del 1 de enero de 1.992 un aumento del 5% con respecto a la cuantía fijada en 31 de diciembre de 1.991, incrementada en el 0,6667% a cuyo resultado se sumarán 5.139 pesetas mensuales". De la propia resolución se deduce que la citada cuantía de 5.139 pesetas mensuales constituye el incremento derivado de lo dispuesto en el Capítulo 10.5 del Acuerdo...

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