STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2002:7734
Número de Recurso1784/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 1784/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena SENTENCIA N°642 PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegin Dª Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a cinco de junio del año dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1784/98, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la empresa Mazda Motor España SA., CONTRA la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de la Vivienda de 29 de abril de 1997, por la que se aprobó el acta de Invitación levantada por la Inspección del Instituto de la Vivienda de Madrid el 22 de enero del mismo año, SOBRE el cumplimiento de la obligación de depositar fianza por contratos de arrendamiento, habiendo sido PARTE DEMANDADA la Comunidad de Madrid, representada por el Sr. Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó el oportuno escrito solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 13 de marzo de 2000 se acordó no haber lugar a la apertura del período probatorio y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, concediéndose a las partes un plazo de quince días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que hicieron en su momento, señalándose para votación y fallo el 4 de junio de 2002, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22 de enero de 1997, la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Servicios del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) comprobó la existencia de un descubierto en el depósito de fianzas por valor de 3.147.826 pesetas, derivado del contrato de arrendamiento concertado en el mes de enero de 1994, por la empresa hoy recurrente sobre una nave situada en la Avenida de Manoteras número 2 de Madrid, extendiéndose la oportuna acta de invitación.

A esta cantidad habría de añadirse el 25 % de recargo.

El 29 de abril de 1997, el Director General del IVIMA aprobó el acta de invitación citada, que fue notificada a la interesada.

El 4 de junio de 1997, la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha acta de invitación, siendo resuelto el recurso por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 1997.

Contra ambas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La primera alegación de la parte actora es que el contrato de la mencionada nave no es de arrendamiento, sino de un contrato mixto con opción a compra, pero este tema no puede ser tratado en la sentencia por dos razones: la primera de ellas es que la cuestión no ha sido alegada en vía administrativa y por tanto es una cuestión nueva en sede jurisdiccional. Y la segunda es que no se ha aportado ninguna prueba que acredite la naturaleza mixta del contrato, es decir, que se trata de una opción de compra. En consecuencia, se desestima esta alegación.

TERCERO

Se alega también por la parte actora que no procede la constitución de fianza cuando el arrendador no ha percibido la cantidad correspondiente a dicha fianza, pero ni en el expediente administrativo ni en sede jurisdiccional se ha tratado de acreditar este supuesto, y siendo la prestación de fianza una obligación legal, debe entenderse que existe la obligación de constituirla, y debe ser la parte actora quien acredite que, efectivamente, no ha percibido la cantidad correspondiente a la fianza.

CUARTO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que la exigencia de fianza establecida en el art. 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949 es una verdadera sanción y en su consecuencia resultaría de aplicación el artículo 113 del Código Penal.

De otra parte, no existe ni obligación de depositar fianza, pues la misma se genera de una obligación personal derivada de un contrato, ni tiene competencia la Comunidad para exigir su depósito, al no ser parte en el contrato de arrendamiento.

QUINTO

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