STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 2002

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2002:7198
Número de Recurso1562/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Recurso 1562/02 SENTENCIA NUMERO 262/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1562/02 Sección Sexta, interpuesto por Dª Almudena representada por el letrado D. ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2002, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 910/01 tuvo entrada demanda suscrita por DÑA. Almudena contra LA TUYA LTY, SL, sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2002, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Doña Almudena , comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada LA TUYA LTY, SL, desde el 23-11-00, categoría de Ayudante de Dependienta, siendo su salario mensual prorrateado de 81.985 pts.

SEGUNDO

La relación laboral se sustentaba en un contrato eventual por circunstancias de la producción, estableciéndose como objeto del mismo "Temporada de Navidad/Invierno". La jornada era a tiempo parcial a razón de 5 A hora día de Lunes a Sábado.

TERCERO

La Empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del Comercio Textil.

Norma colectiva cuya última revisión salarial establece un salario anual, a jornada completa, para la categoría de la actora de 1.473.915 pts (BOCM 68/00).

CUARTO

Que dicho contrato establecido para una duración inicial de seis meses fue prorrogado desde el 24-5-01 a 23-11-01. En dicha fecha la Empresa demandada procede a su extinción, previa comunicación de 6-11-01.

QUINTO

El establecimiento donde prestaba servicios la actora contaba con dos empleados, realizando la demandante turno de tarde.

SEXTO

Que entendiendo la actora que ha sido objeto de despido, formula demanda previa comunicación ante el SMAC.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien en dos primeros motivos, articulados ambos con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, interesa la revisión del hecho quinto, así como la adición, al relato judicial de hechos, de uno nuevo, que pasaría a ser el hecho probado 7° de la resolución recurrida.

Respecto de la 1ª de ambas revisiones la recurrente interesa se añada al hecho 5° que el turno de tarde asignado a la actora era "en horario de 15,30 a 21 horas de lunes a sábados", y que "tanto la actora como la otra empleada fueron contratadas cuando, respectivamente, finalizaron su contrato las dos únicas empleadas que anteriormente tenía el establecimiento". De ambos añadidos solo puede ser aceptado el primero, por cuanto esta sustentado en prueba hábil a tales efectos como es el documento obrante a los folios 19, 20 y 73 de las actuaciones, consistente en el contrato suscrito entre ambas partes, cuya cláusula 3ª fija la jornada y horario de la parte actora, además de corresponderse a cuanto con valor de hecho probado ya se afirma en el F. de Dª 1° sobre la jornada establecida en el contrato, de 5 1/2 horas diarias, de lunes a sábado, con un total de 33 horas semanales. Por el contrario, y respecto de la 2ª de las adiciones propuestas, no puede ser aceptada, por cuanto y de los datos reflejados en el libro de matrícula de personal -folio 72 de las actuaciones-, no cabe desprender, de manera clara, evidente y directa, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, las conclusiones de la recurrente en orden a la forma en que se atendía el establecimiento, o a la relación que la contratación de la actora puede guardar con el cese de anteriores empleadas, cuando no consta la naturaleza de los contratos de estas últimas, o, como señala la recurrida, con base a la información de la T.G.S.S. obrante al folio 58, tampoco consta haya sido sustituida la actora con fecha 4-2- 2002.

En relación al nuevo hecho la parte actora interesa se reflejen los siguientes datos correspondientes a la facturación declarada por la empresa a efectos del IVA: "La facturación declarada por la empresa trimestralmente en el impuesto del valor añadido, en el período de Octubre del año 1999 (4° trimestre) a Septiembre de 2001 (3er trimestre) ha sido la siguiente:

  1. trimestre de 1999 4.577.831 Ptas. (doc. 25)

    (octubre, noviembre y diciembre)

    1er trimestre de...

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