STSJ Murcia , 16 de Julio de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1678
Número de Recurso674/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 674/00.

SENTENCIA nº. 488/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 488/03 En Murcia a dieciséis de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 674/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 476.194 ptas. y referido a: reclamación de honorarios de Arquitecto técnico.

Parte demandante:

El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, representado por el Procurador D. José

Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Abogado D. José Abellán Tapia.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Ceutí representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendido por la Abogada Dª. María del Carmen Marqués Benito.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Ceutí de la reclamación formulada por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia con fecha 19 de enero de 2000 por importe de 476.194 ptas. correspondiente al resto de honorarios profesionales devengados por el Arquitecto técnico D. Adolfo (incluido IVA) por la dirección técnica de las obras de rehabilitación de la CASA000 sita en Ricote (PARAJE000), según proyecto redactado por el Arquitecto D. Abelardo por encargo del que fuera Concejal de Obras D. Salvador , según contrato de arrendamiento de servicios visado por la Corporación el 5-12-90.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Estimar el recurso contencioso- administrativo intepur4esto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia. B) Se condene al Ayuntamiento de Ceutí a satisfacer al colegio recurrente, la cantidad de 476.194 ptas., más los intereses legales de demora de dicha cantidad calculados desde el 28 de febrero de 1996 y cuya cuantificación se realizará en período de ejecución de sentencia. C) Se condene al la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y se le impongan las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-6-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-7-03.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se interpone por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Ceutí de la reclamación de honorarios por importe de 476.194 ptas. (incluido IVA) adeudados al Arquitecto técnico D. Adolfo por la dirección técnica de las obras de rehabilitación de la CASA000 sita en Ricote (PARAJE000), según proyecto redactado por el Arquitecto D. Abelardo , una vez descontadas las cantidades entregadas a cuenta por el propio Ayuntamiento demandado y por el de Ricote (91.224 ptas.), que encargaron la obra, así como exclusivamente por este último (412.512 ptas.).

SEGUNDO

Con carácter previo a conocer sobre la cuestión de fondo planteada procede determinar si el recurso contencioso administrativo es inadmisible como alega el Ayuntamiento demandado por haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido. Alega al respecto que la reclamación cuya desestimación por silencio administrativo se impugna en el presente recurso, es reiteración de otra anterior de 11 de octubre de 1996 que no fue resuelta por el Ayuntamiento, razón por la que desestimada por silencio administrativo a los tres meses (art. 42 de la Ley 30/92), se abrió el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, el cual se vio interrumpido por la reclamación previa a la vía civil formulada por el Colegio recurrente el 11-10-96, y reanudado cuando se notificó el 17-5-99 a la entidad recurrente la sentencia de 21-1-99 de la Audiencia Provincial que resolvió de forma definitiva dicha vía al confirmar la sentencia de 2-11-98 de absolución en la instancia (por incompetencia de jurisdicción) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Murcia; y ello para concluir afirmando que el recurso fue presentado el 8-6-00 fuera del plazo de 6 meses establecido (arts. 69 e) y 46 LJ en relación con los arts. 42, 43, 44, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley 30/92, antes de ser redactada por la Ley 4/99), que concluía el 17-11-99.

No comparte la Sala la tesis sostenida por la parte demandada. No cabe alegar que el recurso contencioso administrativo haya sido presentado contra un acto presunto firme, por el hecho de no haber sido formulado en el plazo de 6 meses (art. 46 LJ)...

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