STSJ Murcia , 16 de Abril de 2003

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2003:902
Número de Recurso1741/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

25 RECURSO nº 1.741/01 SENTENCIA nº 265/2003 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 265/2.003.

En Murcia, a 16 de abril de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº.1.741/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas de telecomunicaciones.

Parte demandante: "Telefónica Servicios Móviles, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán y dirigida por el Letrado D. Antonio P. Molina García.

Parte demandada: Ayuntamiento de Totana, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Sánchez López.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Totana Alcázares de 31 de julio de 2.001 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre Instalación de Antenas de Telecomunicaciones.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia acordando:

A)No ser conforme a Derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad total del acto impugnado y dejándola sin efecto. B)Subsidiariamente, no ser conforme a Derecho el acto recurrido, anulándolo totalmente y dejándolo sin efecto. C)Que se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, y Se condene en costas a la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de octubre de 2.001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2002.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Totana de 31 de julio de 2.001 por el que se aprueba la Ordenanza Municipal sobre Instalación de Antenas de Telecomunicaciones.

De manera concreta cuestiona la actora los siguientes aspectos de la Ordenanza:

1)Es ilegal el Programa Técnico de Desarrollo del Conjunto de la Red en el Término Municipal contenido en los arts. 2.1 y 5 de la Ordenanza por ser incompetente el Ayuntamiento para regular esta materia y por afectar a la confidencialidad de la información contenida en el Programa de Desarrollo. 2)Son nulos los art. 2 y 3 por establecer áreas de exclusión, distancias y valores de emisión radioeléctrica, con extralimitación del ejercicio de competencias municipales. 3)También es nulo el art.6 por imponer la obligación de uso compartido de emplazamientos por los operadores. 4)Es nulo el artículos 9 cuando regula el contenido de los Proyectos Técnicos al invadir ámbitos competenciales estatales De manera general estima la recurrente que la Ordenanza vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. Afirma que el Ayuntamiento, sobrepasa la posibilidad de ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y medio ambiente para invadir competencias propias del Estado y las Comunidades Autónomas en el campo de las telecomunicaciones, el urbanismo y el medio ambiente.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación planteados se llega a la conclusión de que los problemas que se suscitan son, fundamentalmente, de delimitación competencial entre las Administraciones públicas. La intervención en la materia corresponde a las tres Administraciones territoriales y, por tanto, conviene examinar los títulos competenciales de cada una de ellas para, sobre esta base, ir desgranando las diferentes cuestiones que surgen en este campo.

  1. TÍTULOS COMPETENCIALES A) Administración del Estado Los títulos que constitucionalmente habilitan al Estado para intervenir en la materia son los siguientes:

    Art. 149.1: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    16. Bases y coordinación general de la sanidad.

    1. Administración Autonómica La habilitación autonómica para incidir en el ámbito de las telecomunicaciones deriva, de forma indirecta, de títulos habilitantes en relación con competencias de las denominadas por el Tribunal Constitucional como transversales, en materia de urbanismo y medio ambiente. Así:

      Art. 148.1.3: ordenación del Territorio y Urbanismo.

      Art. 148.1.9: gestión en materia de medio-ambiente.

      Art. 149.1.23: adopción de medidas adicionales de protección en materia de medio- ambiente.

      Art. 149.1.16: la asunción de competencias en materia de sanidad en virtud del proceso de transferencia de competencia en este campo.

      En el terreno del ejercicio de competencias medio-ambientales la situación ha venido evolucionando desde un primer momento en que las Comunidades Autónomas sólo podían asumir competencias en lo relativo a la gestión del medio-ambiente conforme al art. 148.1.9 C.E., a excepción de las Comunidades Autónomas de autonomía superior que podían poseer competencias para la adopción de medidas adicionales de protección medio-ambiental. Sin embargo, desde la L.O. 9/92 de "Transferencia a las Comunidades Autónomas" se produce un proceso de nivelación competencial, que ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de junio de 1.995, de forma que, actualmente, todas las Comunidades Autónomas cuentan con la posibilidad de adoptar medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

      Surge, no obstante, la duda en relación con las competencias medio-ambientales de las Comunidades Autónomas, sobre si el ejercicio de estas competencias puede incidir en el ámbito de las telecomunicaciones. En este sentido resulta interesante contemplar el caso de la Ley 8/01, de "Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación" de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha sido impugnada por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional. Este simple hecho hace pensar, en un principio, en la posibilidad de que se esté planteando debate sobre la posibilidad de incidir las Comunidades Autónomas en este ámbito en cuanto resulte afectado el ejercicio de competencias exclusivas estatales sobre telecomunicaciones. Sin embargo, una vez examinado el contenido de la impugnación, se comprueba que ninguno de los artículos cuestionados hacen referencia a la adopción de medidas adicionales de protección de forma que, implícitamente, se está reconociendo que no hay discusión sobre la posibilidad de adoptar medidas adicionales de protección medio-ambiental que condicionen el ejercicio de la competencia del Estado sobre las Telecomunicaciones. Esta confirmación deriva, además, del hecho de que otras leyes autonómicas adoptan medidas adicionales de protección medio- ambiental, reforzando las exigencias en relación con los niveles de emisión radio-eléctrica admisibles y estableciendo distancias mínimas de protección, sin que hayan sido cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad.

      Desde luego, la actitud del Estado respecto de la legislación adoptada por las Comunidades Autónomas, no significa más que el reconocimiento de lo que está constitucionalmente fijado y remarcado por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, debe indicarse que el ejercicio de esta competencia por las Comunidades Autónomas no es ilimitado ya que no podrá vaciar de contenido el uso por el Estado de sus competencias exclusivas, como es el caso de las telecomunicaciones, pero, saliendo al paso de determinadas tesis que estimamos confusas, nos encontraríamos en estos casos ante supuestos en los que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene vedado el acceso puesto que la delimitación del lindero del ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado corresponde al Tribunal Constitucional. Si por los órganos de la jurisdicción se apreciase que alguna ley autonómica pudiera exceder el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma por enervar el ejercicio de competencias exclusivas estatales, la única posibilidad disponible sería la de plantearse cuestión de Inconstitucionalidad por la vía del art. 163 C.E. Lo que es claro e indiscutible es que el nivel adicional de protección medio-ambiental adoptado por las Comunidades Autónomas no incide en el ejercicio de la competencia exclusiva estatal sobre las telecomunicaciones, como lo demuestra que por el Estado no se cuestione.

    2. Administración Local La competencia local se va a desarrollar también en el campo del urbanismo y del medio-ambiente, en virtud de lo establecido en el art. 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  2. COLISIONES COMPETENCIALES ENTRE EL ESTADO Y LAS CORPORACIONES LOCALES El choque se produce,...

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