STSJ Murcia , 14 de Abril de 2003
Ponente | JOSE LUIS ALONSO SAURA |
ECLI | ES:TSJMU:2003:883 |
Número de Recurso | 395/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00497/2003 ROLLO Nº: RSU 00395/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a catorce de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia número 0044/2003 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de enero de 2003, dictada en proceso número 0799/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Armando frente al Servicio Murciano de Salud.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor DON Armando , ha venido prestando servicios para el INSALUD, hoy Servicio Murciano de Salud, como personal estatutario, categoría de médico general, habiendo ocupado los siguientes puestos: De 17-2-84 a 2-4-85:
DIRECCION000 de INSS de Benidorm. De 3-4-85 a 20-6-88: DIRECCION000 de la Delegación del Servicio Valenciano de Salud en Alicante. De 21-6-88 a 5-2-89: Coordinador Funcional de Atención Primaria en Alicante. De 7-5-91 a 30-9-94: DIRECCION001 de Atención Primaria en Murcia.
El nivel de referencia del puesto de trabajo del actor es el 24. De 17-02-84 a 5-02-98 le correspondió un nivel 28 y de 7-05-91 a 30-09-94 a un nivel 29, percibiendo efectivamente el complemento de destino de dichos niveles.
Las cantidades a las que ascendía el complemento de destino desde 1997 al 2002 es el siguiente: AÑOC. DESTINO NIVEL 29C. DESTINO NIVEL 26 19978636'626939'45 199888187085'21 19998976'747212'79 AÑOC. DESTINO NIVEL 29C. DESTINO NIVEL 24 19998976'746621'78
20009156'326142'22 20019339'516265'12 20029526'326390'48 CUARTO: Se agotó la vía previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por DON Armando , contra el INSALUD Y SERVICIO MURCIANO DE SALUD y absolver a éstos de las pretensiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª María José
Galán Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación de la representación letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del Servicio Murciano de Salud.
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Don Armando , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tener por formulada demanda contra el Insalud y el Servicio Murciano de Salud, reconocimiento de grado personal nivel 29, así como el derecho a percibir las diferencias retributivas por el complemento de destino correspondiente inherentes al nivel que se consolida, y todo ello desde el mes de julio de 1997 hasta Junio de 2002, ambos inclusive; ya que se continúe el pago de dicha retribución mientras se mantengan las mismas circunstancias". La sentencia recurrida desestimó la demanda conforme figura en ella, en los términos en que fue aclarada. El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 en proceso 79912002, dándole el trámite previsto en el art. 195 de la ley de procedimiento laboral y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la recurrida y se declare el derecho de mi representado D. Armando al reconocimiento del grado personal nivel 29, así como el derecho a percibir las diferencias retributivas inherentes al complemento de destino del nivel que se consolida, y todo ello desde Julio de 1997 a Junio de 2002, y que igualmente se continúe el pago de dicha retribución mientras se mantengan las mismas circunstancias". El Servicio Murciano de Salud impugna el recurso oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El único motivo del presente recurso es el examen del derecho aplicado, en base al artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente. En síntesis, se viene a argumentar que: "Se alega violación por no aplicación del art. 164.1CE, en el que se establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el B.O.E., con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación, y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos...". En este sentido se ha vulnerado lo dispuesto en la sentencia del T.C. número 99 de 31 de mayo de 1999 (Ar. 991/1999), obrante en folios del 41 al 50, con valor normativo, en cuanto que en la misma, y por aplicación del principio de no discriminación se establece en su fundamento de derecho quinto: "... No es razonable que, abierta la convocatoria al personal funcionario, al personal laboral fijo y al personal estatutario de la Seguridad Social, el interpretar las bases y el baremo no se tenga en cuenta el diferente régimen jurídico sustantivo de dichos colectivos, de tal suerte que se coloca en una situación desventajosa al personal estatutario frente a los funcionarios públicos y al personal laboral fijo, al no valorar al personal estatutario de la Seguridad Social en uno de los apartados del baremo de méritos (el relativo al <
Julio de 1998 (Ar. 163), así como las del T.S. de 19 de Diciembre de 1996 (Ar. 9734) y 25 de Enero de 1991 (Ar 183); estableciendo la segunda de las dictadas por el T.C.". El Servicio Murciano de Salud se opone, pues en síntesis: ""Es notorio que el Tribunal Constitucional está resolviendo un caso de igualdad en el acceso a la función pública, su doctrina, que se extiende a este tipo de supuestos, se concreta en la idea de que las bases y el baremo de una convocatoria a la que pueden concurrir personas con diferentes regímenes jurídicos sustantivos exige una interpretación acorde con el principio de igualdad, adecuando la interpretación de la bases y el baremo para cumplir este principio a todos los participantes, sin que sea acorde con el principio constitucional recogido en el art. 23.2C.E. que tal interpretación se haga para unos participantes y no para otros. Y también es notorio que el Tribunal Constitucional no está reconociendo que el Personal Estatutario de la Seguridad Social tenga incluido en su estatuto, (Estatutos, más bien), el concepto de grado previsto para los Funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Consecuencia de lo anterior es que no tenga sentido la cita de esta Sentencia del Tribunal Constitucional en el presente proceso y que, desde luego, la Sentencia de instancia no haya infringido la doctrina de tal Sentencia". Además, "La tesis del recurrente ignora que el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que resulta de su artículo 1 c), puesto en relación con su Disposición...
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