STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo

8 RECURSO nº 109/00 SENTENCIA nº 132/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 132/03 En Murcia a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 109/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Cesar representada por la Procuradora Dña María Cristina Lozano Semitiel y defendido por la Letrada Doña Antonia Garcia Jiménez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Lorca representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Don José Luis Muñoz Ruiz.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Lorca, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el día 7 de Abril de 1999 en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, solicitando certificado de actos presuntos por transcurrir más de seis meses mediante escrito presentado el 30 diciembre 1999.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en su día, y en consecuencia se declare igualmente la obligación a cargo de la Administración demandada de indemnizar a mi principal en la cantidad de 15.000.000 ptas más intereses legales, con expresa conedena en costas por la temeridad y mala fe puesta de manifiesto por la demandada obligando imperiosamente a esta parte a acudir a la presente instancia judicial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de Enero de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización de quince millones de pesetas por los daños sufridos-según afirma en demanda- el dia 3 de Abril de 1998, sobre las veinte horas en la calle que discurre desde la denominada de la Velica, en Lorca (donde se encierran caballos y carros), observando la salida de caballos y carrozas que iban a desfilar en los desfiles Biblicos Pasionales que se celebran el Viernes de Dolores, cuando al perder el control el auriga de un carro tipo biga tirado por dos caballos de los que desfila, se dirigió peligrosamente hacia la multitud de personas, entre las que se encontraba el actor, siendo arrollado aparatosamente, con el resultado de lesiones varias que precisaron de su inmediato traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca. Las secuelas que le quedaron fueron las siguientes: imposibilidad de abducción del hombro derecho a partir de 90º (N= 180), inflamación de la rodilla de pierna izquierda, protusión discal C6-C7, así como síndorme depresivo e imposibilidad física para el desarrollo de su trabajo habitual. Causó alta el 8 de febrero de 1999 tardando en curar 300 días. Solicitó la cantidad indicada por los días de baja e indeminización por las secuelas consolidadas. En vía administrativa, reiterada en demanda. solicitó ante el Ayuntamiento una indemnización de 15.000.000 ptas, desglosadas de la siguiente manera: 1) 300 días de baja a razón de 8.000 ptas/día: 2.400.000 ptas 2)

Secuelas: 9.000.000 ptas 3) Incapacidad laboral: 3.600.000 ptas El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo en sentido negativo, emitiendo al efecto certificación de acto presunto con fecha 17 de enero de 2000, indicando que los efectos de dicho acto eran desestimatorios de la reclamación formulada.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor. 3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc.). Lo cual supone...

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