STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Febrero de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:2154
Número de Recurso6089/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 6089/01 Sentencia n° 63 Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid a 15 de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 6089/01 interpuesto por el Letrado JOSE VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de MADRID, de fecha 6.9.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 541/01 del Juzgado de lo Social n° 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Teresa contra LIMPBOSA, SL en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 6.9.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - La demandante Teresa , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios para LIMPBOSA, SL desde el 2.6.99, con categoría profesional de Limpiadora, habiéndose iniciado su relación laboral en virtud de un contrato a tiempo parcial de duración determinada, para obra o servicio determinado, a fin de prestar servicios en jornada de 21 horas semanales (siendo 39 h7s la jornada ordinaria del sector)

    en la "Mancomunidad de propietarios PUNTA FRONXEIRA" DE Collado Villalba, hasta "FIN OBRA".

    En fecha 9.6.99 se añadió una cláusula adicional al contrato en los siguientes términos:

    "Ambas partes de mutuo acuerdo reconocen una jornada laboral de 27 horas semanales al haber empezado a prestar servicios en la urbanización "Las Chaparras" en el municipio de Collado Mediano de Madrid (6 horas los jueves), a partir del día 7.6.99".

  2. - El salario que percibía la actora por los trabajos realizados durante la jornada de 27 horas ascendía a 3.249.- pts diarias con inclusión de p p de pagas extras.

  3. - La actora causó baja por IT el 23.3.01, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 11.6.01.

  4. - En fecha 31.3.01 LIMPBOSA comunicó a la actora, mediante telegrama, lo siguiente:

    "DESDE FECHA ALTA I.T. SE REDUCIRA JORNADA LABORAL RESPECTO CENTRO TRABAJO PUNTA FRONXEIRA POR FINALIZACION DE OBRA".

  5. - En la actualidad la empresa que tiene la titularidad del servicio de Limpieza en el centro de "Mancomunidad Punta FRONXEIRA" es DEVEAM, S.L. No consta que esta empresa hubiera comunicado fehacientemente a la Asociación Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, ser la nueva adjudicación del servicio.

  6. - En fecha 3.4.01 LIMPBOSA, S.L. hizo llegar a DEVEAM, S.L. documentación de su personal adscrito al Centro de trabajo de Punta FRONXEIRA para que pudieran proceder a la subrogación.

    La actora no fue subrogada por DEVEAM, S.L., sin que conste cual fue el motivo de ello.

  7. - La demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

  8. - La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 18.6.01, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de LIMPBOSA, S.L. y sin efecto respecto de DEVEAM, S.L. el 3.7.01.

    La demanda tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid el 12.7.01.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por la demandada.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento y ha absuelto a los demandados.

A tenor de los hechos probados no impugnados, la demandante, limpiadora, prestaba servicios desde 2-6-99 para la demandada LIMPBOSA en la comunidad de propietarios "Punta Fronxeira" hasta fin de obra y tenía una jornada laboral de 21 horas semanales - siendo 39 la ordinaria del sector - y por adición de una cláusula a su contrato se amplió a 27 horas semanales desde 7-6-99, debido a haber comenzado a prestar servicios en un segundo centro, la urbanización "Las Chaparras". La citada empresa comunica a la actora que en el momento de su reincorporación de una incapacidad temporal, se reducirá la jornada laboral respecto del centro "Punta Fronxeira" por finalización de obra, y hace llegar a la nueva adjudicataria, DEVEAM S.L., la documentación de su personal para que pueda proceder a la subrogación. Esta última empresa no comunicó fehacientemente a la Asociación Provincial de Empresas de Limpieza de Madrid que era la nueva adjudicataria del servicio, ni se subrogó en el contrato de la actora, sin que conste motivo para ello.

Para la sentencia de instancia no es adecuado el proceso de despido, teniendo presente la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 7-4-00 (ED 2000/7052) y 20-11-00 (ED 2000/44329) según la cual no es admisible la existencia del despido parcial, y si se ha producido una reducción de jornada...

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