STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2002:1680
Número de Recurso854/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 854/98 SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

MAGISTRADOS:

Dª Mercedes Moradas Blanco.

Dª Carmen Rodríguez Rodrigo.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

En la Villa de Madrid, a seis de febrero del año dos mil dos. Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 854/98, promovido por la ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA (A.N.P.U.), contra la resolución de fecha de 12 de junio de 1.998, dictada por el Director General de la Policía (Coordinador de Gestión Presupuestaria), por la que se desestimó la petición del recurrente por la que se solicitaba "la rectificación de las nominas de los meses de abril y mayo de 1.998 y en lo sucesivo se desglosen claramente y por separado los conceptos retributivos de gratificación por índices correctores aplicados a los turnos rotatorios y complemento de productividad".

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda. lo cual verificó habiendo mediante escrito de demanda de fecha 11 de noviembre de 1998 solicitando en el suplico "se revoque la resolución recurrida y se condene a la Administración para que rectifique las nominas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con efectos desde el mes de abril de 1998, desglosando y separando en las mismas las cantidades percibidas por el concepto de gratificación por índices correctores aplicados a los turnos rotatorios, y las cantidades percibidas por el concepto de productividad, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la Sentencia que en si su día se dicte".

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por Auto de fecha 3 de marzo de 1999, se acordó el recibimiento el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A..

CUARTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día cinco del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha de 12 de junio de 1.998, dictada por el Director General de la Policía (Coordinador de Gestión Presupuestaria), por la que se desestimó la petición del recurrente por la que se solicitaba "la rectificación de las nominas de los meses de abril y mayo de 1998 y en lo sucesivo se desglosen claramente y por separado los conceptos retributivos de gratificación por índices correctores aplicados a los turnos rotatorios, y complemento de productividad".

La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho estimando que en las resumiendo, que tratándose de incentivos al rendimiento tienen el mismo concepto presupuestario.

Para la resolución de la problemática suscitada en el presente recurso debemos tener en cuenta las diversas previsiones normativas citadas por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, en apoyo de sus respectivas pretensiones, y que les sirven de base para sostener diferentes conclusiones en orden a la correcta respuesta que en derecho resulta procedente. Así, debemos comenzar recordando que el Artículo 23 de la Ley 30/ 1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, relativo a los conceptos retributivos, establece que "1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo b) Los trienios c) Las pagas extraordinarias 3. Son retribuciones complementarias: c) El complemento de destino . b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo c)

El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo ". Y, por su parte el Artículo 24 de la misma Ley establece que "1.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E. 2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas ".

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y, en el apartado IV, relativo a las gratificaciones por servicios extraordinarios, establece que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

La citada normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.11.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994. y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos ". Y en su apartado F) la citada Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, establece: "Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a...

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