STSJ Canarias , 30 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:1373
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00425/2002 ROLLO N° RSU: 126 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 30 de Abril de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GALDAR de fecha 16 de Octubre de 2001, dictada en los autos de juicio n° 404/2001 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Miguel , contra MESEVAL AGENCIA DE SEGUROS S.L. FINITERRE S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; DON Luis Carlos Y DON Juan Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hecho probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Luis Carlos en el año 1.990 era Agente de Seguros de Finisterre SA en la Zona Norte de la isla de Gran Canaria con centro en Guía y el 6 de Marzo del año 1.992 cedió la cartera a Finisterre SA por 19.000.000 de pesetas y a continuación Finisterre SA en Julio de 1.992 cedió la cartera a Don. Juan Pablo . quien a su vez el 1 de Enero de 1.995 cedió la cartera a Meseval Agencia de Seguros SL

SEGUNDO

El demandante Don Miguel era Sub-Agente de Seguros con, Don Luis Carlos en la Zona Norte de Gran Canaria habiendo asumido la cartera de su suegro cuando aquél se retiró y continuo siéndolo con los sucesivos Agentes que Seguros Finistérre SA tuvo en la Zona Norte de Gran Canaria de forma que en tal sentido suscribió contrato con D. Juan Pablo el 11 de Julio de 1.992 Meseval SL tiene unos 12 sub- agentes en la zona norte.

El demandante en el año 1.998 percibió de Meseval SL en concepto de comisiones como rendimiento de su actividad la cantidad de 4.133.791 pesetas efectuándosele una retención de 813.747 pesetas a cuenta de IRPF. En el año 1.999 los rendimientos de la actividad del actor abonados por Meseval ascendieron a 3.988.429 pesetas con una retención de 797.680 en concepto de IRPF. En el año 2000 el importe integro por comisiones satisfecho por Meseval SL al hoy actor ascendió a 4.520.230 pts con una retención para IRPF de 813.640 pesetas.

TERCERO

El demandante cobraba los recibos de su cartera concediendo aplazamientos o fraccionamientos de pagos a sus clientes y luego los ingresaba en la cuenta bancaria de la agencia de seguros descontando su comisión: también efectuaba propuestas de pólizas de seguros nuevas visitando a sus potenciales clientes incrementando su cartera y gestionaba la renovación de las pólizas de los ya consolidados La comisión al principio era de un 20 por 100 de las primas pero luego con los años dicho porcentaje ha ido disminuyendo. El actor realizaba la labor en su coche caminando o desde su casa siendo por su cuenta y cargo los gastos de gasolina y mantenimiento del vehículo así como los gastos varios.

CUARTO

El actor anteriormente estuvo de alta en la Seguridad Social como autónomo desde el 1-12-1995 al 31-12-1995 y desde el 1-1-1996 al 31-12-1996 y desde el 1 de Enero de 1.999 en virtud de Acta de liquidación de cuotas efectuada por la Inspección de Trabajo contra la que ha efectuado alegaciones.

QUINTO

El 5 de Junio de 2001 el actor acompañado de Notario se personó en las oficinas en Guía de la Agencia de Seguros e hizo entrega a un administrativo de MESEVAL SL de una serie de recibos de cobros de pólizas de su cartera que había recibido para su gestión y en cuanto a un dinero que pretendía entregar se le dijo por el administrativo que debía efectuar ingreso bancario como siempre había hecho.

SEXTO

La conciliación ante el SEMAC presentada el 15 de Junio de 2001 se celebró sin efecto el 29-6-2001.

SEPTIMO

No consta que el actor ostente ni hubiera ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de trabajadores

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión ejercitada por DON Miguel contra MESEVAL AGENCIA DE SEGUROS, FINITERRE SA. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; DON Luis Carlos Y DON Juan Pablo por tratarse de una relación mercantil y no laboral. Advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden civil de la jurisdicción.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Miguel se recurre en suplicación contra la sentencia de 16 de octubre de 2001 de Juzgado de lo Social de Gáldar, dictada en los autos del juicio número 404/2001. En primer lugar y al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretenden diversas modificaciones de los hechos declarados probados. La primera modificación pretendida tiene por objeto la supresión de la mención que se hace en el ordinal segundo a que el actor era subagente de seguros para sustituirlo por el hecho de que era cobrador. La modificación ha de ser rechazada, en primer lugar por no apoyarse en prueba documental alguna y, en segundo lugar por su falta de trascendencia sobre el fallo, puesto que lo que a partir de la misma pretendería deducirse es que el actor no era subagente de seguros y, por tanto, su relación no sería de naturaleza mercantil, sino laboral, ya que funciones serían de cobro de recibos. Pero esto no es así, puesto que la actividad de subagente de seguros no es por sí misma mercantil o laboral sino que dependerá de las características de la relación jurídica en cuya virtud tal actividad se realice, teniendo naturaleza laboral cuando en ella concurran las característica propias del contrato de trabajo. Y lo mismo puede decirse de la actividad de cobro de recibos, como, en general, de cualquier otra.

Lo decisivo es la concurrencia de las características del contrato de trabajo y no el contenido funcional de la actividad sea éste de promoción de contratos o de cobro de recibos.

La supresión de la mención a que la cartera de clientes del actor antes la llevaba su suegro es improcedente, puesto que tal hecho resulta de la declaración testifical de D. Blas , reseñada en el acta del juicio (folio 327 de los autos), una prueba cuya valoración compete en exclusiva al juzgador de instancia, sin que se señale por el recurrente prueba documental alguna obrante en autos que contradiga tales hechos y en la que se funde la pretensión revisoria. En todo caso dicha mención a la palabra cartera ha de ser interpretada en el contexto de la sentencia como mera zona y listado de clientes, de forma que si la relación fuese calificada como laboral la única consecuencia que se extraería es que con anterioridad al actor el suegro del mismo llevaba a cabo las mismas tareas.

La segunda pretensión de revisión fáctica, con el mismo ampara procesal, pretende especificar la cuantía de las comisiones percibidas por el actor, así como el hecho de que las mismas provenían de la actividad de cobro de seguros y no de promoción de contratos. De nuevo ha de ser rechazada por irrelevante. La actividad de subagente de seguros no presenta ninguna diferencia legal respecto a la de cobrador en relación a las características calificadoras de la relación...

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