STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2003:6941
Número de Recurso957/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. 957/2000 SENTENCIA N° 478 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª. Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a seis de mayo del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 957/00, interpuesto por Dª. Luz , representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y dirigida por el Letrado D. Pablo García Tellechea, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 13 de septiembre de 2000 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones) de fecha 6 de junio de 2000, por la que se denegó a la recurrente la pensión de orfandad; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Dª. Luz , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto <artículo 41 de la Ley de Clases Pasivas aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/87 del 30 de abril, modificado por el artículo 49 de la Ley 50/98 del 30 de diciembre en los términos que correspondan».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la parte actora.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El padre de la recurrente, militar retirado, falleció el día 14 de octubre de 1998, por lo que ésta solicitó en fecha 7 de enero de 2000 la pensión de orfandad, conforme a lo dispuesto en la legislación de clases pasivas. El precepto aplicable a tal prestación es el artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, artículo que, según la redacción dada por la Ley 50/1998, dispone: de Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita». Dado que el derecho a pensión para los mayores de dicha edad exige que éstos se encuentren incapacitados en las condiciones que señala la norma, la Subdirección General de Personal Militar requirió a la solicitante para que aportara un certificado de incapacidad expedido por el Tribunal Médico Militar en el que habría de constar de cuándo se adquirió la incapacidad (no la enfermedad o patología)», y <

Emitido el certificado, la Subdirección General citada dictó resolución el día 6 de junio de 2000 denegando la pensión. El fundamento de esta decisión es el siguiente: <

La resolución fue recurrida en alzada. En el recurso se alegaba que el beneficio de justicia gratuita estaba regulado no por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por la Ley 1/1996, de 10 de enero. El artículo 3.1 de esta Ley confiere el derecho a la asistencia jurídica gratuita a quienes dispongan de unos ingresos que no superen el doble del salario mínimo interprofesional, y la recurrente, conforme a la declaración del IRPF.

que aportaba, correspondiente al año de 1999, había tenido unos ingresos por todos los conceptos de 145.568 pesetas, inferiores con mucho al expresado límite.

El recurso de alzada fue desestimado por dos argumentos esenciales: primero, porque la incapacidad que padece la recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 5/1993 y, segundo, porque el momento en que ha de valorarse la situación económica de la solicitante de la pensión, a los efectos de determinar si dispone del derecho a la asistencia jurídica gratuita, es el coincidente con el fallecimiento del causante, es decir, el año de 1998, anualidad en que la recurrente obtuvo unos ingresos que superaron el límite para la concesión del beneficio.

Ante esta Sala se aducen varios motivos impugnatorios de la resolución administrativa. En primer término, que el pleito carece de contenido, puesto que la norma aplicable ha sufrido una modificación esencial por la Ley 14/2000, suprimiendo el requisito de que concurra en el beneficiario el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En segundo término, se alega que la...

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