STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:5129
Número de Recurso5512/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5512/02 Sentencia número: 204/03 JG. Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Ilm. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5512/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA ANGELES VILLANUEVA MEDINA, en nombre y representación de DÑA. Leonor y por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), asistido del Letrado D. JAVIER MATOSES LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, siendo recurrido el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el/la Letrado D./Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 225/02, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Leonor , contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD)

E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de CUOTAS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE

JUNIO DE 2002, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La parte actora, Dª Leonor , presta sus servicios como personal estatutario con plaza en propiedad por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con la categoría profesional de ATS/DUE.

    1. - Su antigüedad y centro en que presta servicios es el que se expresa en la demanda, circunstancias que aquí se tienen por reproducidas.

  2. - Como consecuencia de esta prestación de servicios, la parte actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en Madrid.

  3. - Las cuotas colegiales han sido abonadas por la parte actora.

  4. - El importe de las cuotas colegiales es el siguiente:

    -37'14 euros/trimestre en el año 1998.

    -37'86 euros/trimestre en el año 1999.

    -38'77 euros/trimestre en el año 2000.

    -40'21 euros/trimestre en el año 2001.

  5. - La parte actora interpuso reclamación previa ante el INSALUD el 18-12-01.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Leonor frente a INSALUD E IMSALUD, debo:

  1. - Condenar al INSALUD a que abone a la parte actora la cantidad de 159'40 euros.

  1. - Absolver al IMSALUD de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IMSALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 DE MARZO DE 2003, señalándose el día 26 DE MARZO DE 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger la excepción de prescripción opuesta por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD) y estimar en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, condenó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante, INSALUD), Organismo que no asistió al juicio, a abonar a la actora la suma de 116,01 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias del último trimestre de 2.000 y de los tres primeros de 2.001 -se dice-.

Recurren en suplicación tanto la demandante como el INSALUD, la primera instrumentando tres motivos, y el segundo uno solo. Dada su distinta finalidad, los abordaremos por el orden que impone la lógica jurídica, no sin antes examinar la cuestión previa suscitada por el IMSALUD en su escrito de impugnación, en el que sostiene que la resolución recurrida carece de acceso a la suplicación.

Ello sería así en función de suma reclamada, que, efectivamente, no supera los 1.803,04 euros, mas no sucede otro tanto si se tiene en cuenta que la cuestión debatida goza de un contenido evidente de generalidad y afecta a un gran número de empleados al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, de lo que se sigue que sea de aplicación el supuesto excepcional a que hace méritos el artículo 189.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Prueba de ello, y en esto coincidirán todas las partes, son los múltiples recursos de signo parecido al actual que esta Sala ha tenido ocasión de resolver. Por ello, la valoración que en la sentencia de instancia -fundamento quinto- se hace acerca de la concurrencia de este presupuesto habilitante de acceso a la suplicación es correcta.

SEGUNDO

Dos son los motivos en que la parte actora apoya su recurso. El primero, con correcto amparo procesal, se endereza a la petición de nulidad, luego matizada, de la sentencia de instancia, a la que tacha de incongruente y de haberle situado en indefensión con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la supletoria Ley de Ritos Civil. En síntesis, razona esta recurrente que, no habiendo comparecido en el juicio el INSALUD pese a estar citado en legal forma y, tras concluir la Juzgadora de instancia que procedía reconocer las cantidades reclamadas en autos, así como que de ellas sólo debía responder el INSALUD, no hubo de apreciar la prescripción extintiva aducida por el otro organismo litisconsorte, habida cuenta que, como dijimos, el INSALUD no opuso formalmente tal excepción dada su falta de asistencia a la vista, sin que, a mayor abundamiento, hiciera tampoco mención a ella en la resolución de la reclamación previa, que en este caso no llegó a producirse de forma expresa. Por consiguiente, se imputa a la sentencia recurrida una alteración sustancial de los términos del debate con relevancia constitucional al vulnerar el principio de contradicción y, por ende, de igualdad de las partes en el proceso.

Al respecto, tiene declarado la doctrina jurisprudencial que: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). Asimismo, recordar la doctrina constitucional de la que, como exponente, cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, según la cual: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de <

TERCERO

Si bien se mira, en el caso enjuiciado tal desajuste no concurre realmente, dado que el Magistrado entró a resolver la defensa material de prescripción que, efectivamente, había sido suscitada en el juicio por el codemandado IMSALUD. Otra cosa será determinar si, como al cabo hizo, procedía extender los efectos extintivos que el acogimiento de la misma conlleva a quien, no habiendo comparecido, no pudo por ello hacerla valer. No existió, pues, indefensión, desde el mismo momento que la actora pudo oponerse, y así lo hizo, a tan repetida defensa argumentado lo que creyó más conveniente a su derecho, de lo que se sigue que esta motivo tenga que decaer.

Por tanto, este ordinal segundo debe quedar redactado del modo que pide la recurrente, esto es: La demandante se encuentra colegiada en Madrid (Colegio Oficial de ATS/DUE) habiendo abonado por cuotas de colegiación obligatoria en el período de 1 de Octubre de 1.998 a 30 de Septiembre de 2.001 el importe de 464,29 Euros, a razón de: 37,14 Euros/trimestre en 1.998. 37,86 Euros/trimestre en 1.999. 38,77 Euros/trimestre en 2.000. Y 40,21 Euros/trimestre en 2.001.

CUARTO

Como quiera que el segundo motivo del recurso de la actora se ordena a denunciar la apreciación de la excepción de prescripción por la sentencia impugnada, corresponde abordar previamente el único motivo de la suplicación del INSALUD, que, con adecuado encaje procesal y dedicado al examen del derecho aplicado, censura la infracción del Real Decreto 1.479/2.001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de su artículo 3 y de los apartados B).1.a), G) y F) del Acuerdo...

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