STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2003:2068
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 157/2003-5ª-MM.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Iltmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Iltmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

En Madrid, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 137 En el recurso de Suplicación número 157/03 interpuesto por LA FEDERACION REGIONAL DE CONSTRUCCION Y MADERA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO.-MADRID), representada por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en autos número 593/02, siendo recurrida la empresa UNION TÉCNICA DE TELECOMUNICACIONES, SL., representada por el Letrado D. ALEJANDRO LATORRE GALISTEO, y las empresas INSYTE SA., CONER, S.A. E INSYTE INSTALACIONES, SA. representada por el Letrado D. EDUARDO RODRIGUEZ-PIEDRABUENA QUINTERO, siendo parte en el mismo el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por LA FEDERACION REGIONAL DE CONSTRUCCION Y MADERA DE MADRID. DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA= CCOO.-MADRID), frente a las empresas UNION TÉCNICA DE TELECOMUNICACIONES, SL., INSYTE SA., CONER, SA. E INSYTE INSTALACIONES, SA., siendo parteen el mismo el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2002 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

  1. - D. Jesus Miguel y D. Ángel Daniel han venido prestando servicios por cuenta de la empresa UNION TÉCNICA DE TELECOMUNICACIONES, SL. con una categoría profesional de oficiales 1ª, con antigúedad reconocida desde el 10-06-88 y 28-01-91 respectivamente, y percibiendo unos salarios brutos respectivos de 1.190,96 Euros y 1.222,08 Euros, incluido en ambos casos, el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  2. - La empresa procedió al despido de los actores el día 5-04-02 mediante carta de ese misma fecha, en los siguientes términos:

    La Dirección de esta Empresa le comunica que ha tomada la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido.

    El motivo de esta decisión esta basada en los siguientes hechos:.

    Desde hace varios meses, el trabajo ha ido descendiendo y en la actualidad prácticamente la actividad se halla en suspenso, no pudiendo mantener esta situación por mucho mas, por otro lado, su rendimiento ha disminuido considerablemente sin causa que lo justifique y son constantes sus negativas a realizar algunos trabajos, e incluso tal ectividad ha motivada la imposición de sanciones que no han logrado modificar su actitud.

    Habida cuenta de lo anteriorm y toda vez que la situación se considera insostenible toda vez que tales hechos contituyen FALTA MUY GRAVE se le sanciona con el DESPIDO DISCIPLINARIO conforme a lo establecido en el art. 102 del Convenio Colectivo de la Construcción de la comunidad de Madrid así como el artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá efectos a partir de la fecha de notificación de este escrito, quedando a su dispotición en las oficinas de esta Empresa la liquidación que en concepto de saldo y finiquito le corresponde.

  3. - Con fecha 21/6/02 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social N° 28 de Madrid, en la que se declara la improcedencia del despido de los Sres. Jesus Miguel y Ángel Daniel desestimanndo la petición de declaración de nulidad del despido efectuado que los actores basaban en que constituía una represalia por pertenecer al sindicato CCoO, por ejercer una actuación sindical en la empresa; por haber planteado reclamación uno de los actores por modificación sustancial de condiciones; y ambos, por haber presentado demanda impugnando sendas sanciones impuestas anteriormente; por haber convocaco el Sindicato CCOO una concentración para protestar por la actuación de represalia de la empresa frente a los actores y frente al Delegado de Personal La sentencia citada que obra en autos, ha devenido firme al no ser recurrida por ninguan de las partes. Habiendo optado el 11/7/02 la empresa UNION TÉCNICA DE TELECOMUNICACIONES, SL. (EN ADELANTE UTTSL.) por la indemnización de los demandantes.

  4. - D. Valentín que despedido por la empresa UTTSL. el 5/4/02 mediante carta del siguiente tenor literal:

    "La dirección de esta Empresa le comunica que ha, tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procedieno a su DESPIDO.

    El motivo de esta decisión está basada en los siguientes hechos:

    Desde hace varios meses, el trabajo ha sido descendiendo y en la actualidad prácticamente la actividad se haya en suspenso, no pudendo mantener esta situación por mucho más tiempo. Por otro lado, su rendimiento ha disminuido considerablemente sin causa que lo justifique y con constantes sus negativas a realizar algunos trabajos, e incluso tal actitud ha motivado la imposición de sanciones que no han logrado modificas su actitud.

    Habida cuenta de lo anterior, y toda vez que la situación se considera insostenible toda vez que tales hechos constituyen FALTA MUY GRAVE se le sanciona con el DESPIDO DISCIPLINARIO conforme a lo establecido en el artículo 102 del Convenio Colectivo de la Construcción del la Comunidad de Madrid así como el articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá efectos a partir de la fecha de notificación de este escrito, quedando a su disposición en las oficinas de esta Empresa la liquidación que en concepto de saldo y finiquito le corresponde.

    Sin otro particular que comunicarle, atentamente."

    Con fecha 26/6/92 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid (autos 424/02) respecto despido efectuado en la cual el demandante Sr. Horcajuelo desistió de la demanda planteada con respecto a los codemandados INSYTE INSTALACIONES, SA., INSYTE, SA. Y CONER, SA. la conciliación fue lograda en los siguientes términos:

    La empresa UNION TÉCNICA DE TELECOMUNICACIONES, SL.(UTT SL.) reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indenización, saldo y finiquieto de la relación laboral la cantidad neta de 29.700 Euros, que se entregan en este acto . mediante talón (0049-1889-01-0000420025).

    El trabajador acepta. Se hace constar por ambas partes [6 que la indemnización es superior a 35 días a efectos de desempleo."

  5. - Con fecha 30/01/02 la empresa UTT, SL., comunicó a D. Darío , Delegado de Personal y afiliado a CCOO y a D. Jesus Miguel , a D. Ángel Daniel y a D. Valentín , la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo desde el 30/01/02 al 11/2/02 mediante cartas del siguiente tenor literal.

    "En la obra a 30.1.2001 Muy Sr. Nuestro:

    La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de su negativa a realizar su trabajo sin motivo que pudiera justificar tal decisión.

    Así las cosas, su encargado nos ha manifestado que argumentan para dicha negativa no dar validez a la homologación, que tras la evaluación efectuada por FREMAP, se ha otorgado en materia de prevención de riesgos laborales a la obra que les corresponde ejecutar. Incluso sin tener autorización para ello, se han puesto en contacto con el cliente de esta mercantil manifestándoles no "confiare en las evaluaciones efectuadas por la meritada Mutua.

    Puesto que tal motivo es injustificado, carente de lógica máxime al carácter de los conocimientos necesarios para poder afirmar que las evaluaciones realizadas por una empresa de prestigio en el sector es incorrecta e inadecuada, y como quiera que los mencionados hechos son constitutivos de FALTA GRAVE, nos vemos en la obligación de proceder con esta misma fecha a su SANCION en virtud del artículo 58 del Estatuto de los, así como de los artículos 100 y siguientes del Convenio General del Sector de la Construcción, que consistirá en SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO a partir del día de hoy y hasta el próximo día 11 de Febrero de los corrientes."

  6. - Dichas cartas han dado lugar, a los autos 121/02, 120/02, 117/02 del Jusgado de lo Social 34 de Madrid, al impugnar los citados trabajadores las sanciones impuestas.

  7. - La sanción impuesta D. Darío dio lugar a los autos 122/03 del Juzgado de lo Social 34 de Madrid, llegándose el 8/04/02 a la siguiente conciliación entre las partes:

    "Ante la falta de expediente contradictorio la empresa retira la sanción impuesta a la parte actora, abonándose los salarios dejados de percibir en el plazo de 72 horas por transferencia a la cuenta del actor.

    El trabajador acepta".

  8. - En los autos 120/02 del Juzgado de lo Social N° 34, las partes llegaron a la siguiente conciliación.

    "Los trabajadores DESISTEN con respecto de las empresas INSYTE SA. INSTE INSTALACIONES SA. Y CONER SA. respecto de los presentes autos.

    La empresa UNIÓN TECNICA DE TELECOMUNICACIONES SL. (UTT, SL.) retira la sanción comprometiéndose al abono y a cotizar las cantidades detraídas que asciende a 521.58 Euros por la sanción que se tramita en los presentes autos, en el plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente habitual del actor. Asimismo, el actor se compromete en este acto a no recurrir la sentencia de despido dictada el 21 de junio de 2002 por el Juzgado de lo, Social n° 28 de los de Madrid autos 412 y 418/2002, y asimismo la empresa cuando se le notifique la citada sentencia se compromete a optar por la no readmisión.

    El trabajador acepta".

    A igual avenenecia se llego en los autos 121/02 y 117/02 tramitadas ante el citado...

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