STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Enero de 2003
Ponente | JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA |
ECLI | ES:TSJM:2003:1298 |
Número de Recurso | 5555/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso n° 5555/02-5ª-IG Sentencia n° 86 Ilmo. Sr. D. José Malpartidá Morano Presidente Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 5555/02-5ª, interpuesto por D. Hugo representado por el Letrado D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 22 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 394/02, siendo recurrido ESCUELA ESTATAL ITALIANA EN MADRID, Y CONSULADO GENERAL DE ITALIA, representado por el Letrado D. RAFAEL CASAS HERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Hugo contra ESCUELA ESTATAL ITALIANA EN MADRID, Y CONSULADO GENERAL DE ITALIA, en reclamación sobre Derechos y Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en él suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS; se declaraban los siguientes:
El demandante viene prestando servicios para las demandadas en e centro de trabajo Liceo Científico Estatal Italiano: "Enrico Fermi" con la categoría profesional de Auxiliar y con una antigüedad desde el 2-8-1999, percibiendo un salario mensual de 957, 40 Euros en trece pagas al año.
La relación laboral se inició mediante contrato de duración determinada por circunstancias de la producción de fecha 30 de julio de 1999, con una duración de doce meses, desde el 2
de agosto de 1999 al 1° de agosto de 2000. Al término de éste contrato de duración determinada continuó prestando servicios ya con carácter indefinido.
El Consulado General de Italia había realizada proceso de selección en febrero de 1998 para la contratación de empleados de servicios generales en la Escuela Estatal Italiana en Madrid, habiendo resultado seleccionado el actor en segundo lugar, tras el candidato Ricardo de nacionalidad italiana.
El demandante, de nacionalidad española, ostenta la misma categoría profesional y realiza las mismas funciones que el resto de los auxiliares todas ellas de nacionalidad italiana, aunque recibe un salario base inferior a éstos, que perciben un salario base mensual de 2.330,35 Euros en trece pagas al año.
En la convocatoria de oposición para la contratación del demandante no se hacia mención alguná a las condiciones económicas del puesto de trabajo ofertado.
En la cláusula tercera del contrato firmado por el demandante, que se da por reproducida se establece "El Señor Hugo percibirá una retribución anual de 2.070.912.-ptas sbrutas, siendo a cargo del interésado las retenciones establecidas por la Ley".
En la cláusula tercera del contrato firmado por el señor Ricardo , se dispone: "Al .Sr. Ricardo se le corrésponderá una retribución. anual de 19.135 Dólares USA brutas por lo que se refieré a las retenciones de Seguridad Social y Fiscales por parte del Estado Italiano, a cargo del contratado" .
-Obran en autos las nóminas de los año 2001/2002 así como los contratos de los trabajadores Ricardo , Ramón , Claudia , Amanda , Valentina .
Se presentó papeleta ante el SMAC el 27-3-02.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hugo , siendo impugnádo de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Solicita la recurrente la nulidad de la sentencia recurrida al amparo del art. 191 a) de la LPL por entender infringidos los arts. 27,1 y 80,1 del ET en relación con los arts. 175, 176, 181 de la LPL. La nulidad es un recurso excepcional que solamente debe ser aplicado cuando concurren...
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