STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2003

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2003:1164
Número de Recurso139/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de apelación 139/2002 Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta.

SENTENCIA núm 99 Ilmos Sres.

Presidente: Don Jesús Cudero de Blas Magistrados: Doña María Teresa Delgado Velasco Doña Cristina Cadenas Cortina Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

En La villa de Madrid a 25 de enero del año 2003.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 139/02 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR Y por DON Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 21 de Madrid, de fecha 24 DE ABRIL DE 2002, dictada en el procedimiento abreviado n° 139/2001.

Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de ABRIL de 2002 el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 21 de los de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado n° 139/2001, cuya parte dispositiva DECÍA " que estimando en parte la demanda formulada por DON Romeo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 18 de junio de 2001, por el que se acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto de dicha Alcaldía de 17 de diciembre de 1996 que autorizó la compatibilidad del Secretario don Alberto y del Jefe del Negociado don Romeo pare el ejercicio libre de la Abogacía suspendiendo la ejecución del Decreto cuya revisión se iniciaba debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a derecho".

SEGUNDO

El demandado el Ayuntamiento de Madrid interpuso el 8 de junio de 2002 contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia del Juzgado de 18 de junio de 2001.

De dicho escrito se dio traslado a la otra parte, la actora don Romeo formulando escrito de oposición con fecha 26 de junio de 2002.

El demandante, Romeo , también interpuso recurso de apelación por escrito de 8 de junio de 2002 que se admitió por la misma providencia de 18 de junio de 2002, y se dio traslado a la otra parte.

TERCERO

Emplazadas las partes, se elevaron los autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 24 de enero de 2003, teniendo así lugar.

CUARTO

En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la sentencia de instancia que ahora examinamos se analizaba la impugnación del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 18 de junio de 2001 por el que acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio del anterior Decreto de dicha Alcaldía de 17 de diciembre de 1996 que autorizó la compatibilidad de otro y de don Romeo - que era Jefe de Negociado- para el ejercicio libre de la Abogacía; suspendiendo la ejecución del Decreto cuya revisión se iniciaba.

En la sentencia referida se aprecia que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues tratándose la revisión de una actuación administrativa de volver sobre los actos anteriores a los efectos de su modificación o desaparición del mundo del Derecho, según el articulo 22 j) y 110 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local la competencia habría de ser del Pleno por ser acción administrativa de revisión de sus propios actos. Y por ello entiende la sentencia de instancia que nos encontramos ante un supuesto o denuncia radical, atendiendo al artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

Segundo

Pues bien el recurso del recurrente se basa principalmente en que se le han causado unos daños morales y psíquicos justificados mediante informes facultativos, y se ha vulnerado en la sentencia el régimen legal sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Y que los daños y perjuicios no se remedian con la reposición de la compatibilidad al cabo de un acto de suspensión cautelar sino que el pleno restablecimiento de la situación jurídica solo es posible a través de la vía indemnizatoria.

El recurso del Ayuntamiento se centra sin embargo, en que la competencia para el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas recae en el Alcalde según el artículo 21.1 k) y s) de la Ley 7/1985, ya que esta ley no establece a qué órgano compete la declaración de nulidad de las resoluciones. Y porque además se trata de la declaración de nulidad de una resolución del Alcalde, por lo que la competencia será del mismo órgano que dictó la resolución a impugnar, sobre todo si no existe declaración legal expresa de competencia y la Ley establece la competencia residual del Alcalde.

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