STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Enero de 2003

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2003:257
Número de Recurso4818/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 4818/02-J Sentencia n° 4 Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga, Presidente Iltmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala, Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Vives Usano.

En Madrid, a diez de enero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4818/02 interpuesto por el Letrado D. JUAN DE LA LAMA PÉREZ en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de MÓSTOLES, de fecha 18-07-2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 205/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de los de MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 18-07-2002 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En este Juzgado Social n° 2 de Móstoles se presentó demanda registrada con el nº

205/02 por despido a instancia de Pedro Miguel , frente a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, que fue admita a trámite mediante auto de 8-4-02, señalándose para el acto de la vista del juicio el día 22-5-02, señalándose para el acto de la vista del juicio el día 22-5-02, en cuya fecha fue aplazada para el siguiente día 29-5-02, en que comparecieron las partes celebrándose el acto de juicio.

SEGUNDO

Por la empresa demandada se planteó en el acto de juicio la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación existente entre el demandante y la demandada no es laboral sino administrativa, correspondiendo por ello el entender de el presente litigio a la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual se acordó, al finalizar la vista oral, dar traslado al Ministerio Fiscal para informe y a las partes por plazo de 5 días.

TERCERO

Con fecha 25-6-2002 el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la jurisdicción de la presente causa corresponde al orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 26-6-02 se dio traslado del anterior informe a las partes por plazo de 5 días para que alegaran cuanto a su derecho creyeran oportuno, contestado en forma y plazo hábil la representación procesal del actor, oponiéndose a la excepción planteada ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por el Letrado Doña Mª. ESTHER MAIAS MENÉNDEZ en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social. Al plantearse la cuestión jurisdiccional, la Sala dispone de libertad para el examen de la prueba y la verificación de los hechos sin tener que limitarse al examen de los concretos motivos, y en uso de tal facultad ha de señalarse ante toco la insuficiencia de la relación de hechos de la sentencia de instancia; pues en el apartado de hechos probados solamente se da cuenta de actuaciones procesales que deberían encuadrarse en el apartado de antecedentes, y solamente en la fundamentación jurídica se contiene alguna referencia fáctica situada en inadecuado lugar. Por otra parte se debe tener presente que la apreciación de incompetencia de jurisdicción no releva al juzgador, de declarar probados los hechos que guarden relación y sean necesarios para decidir sobre la cuestión jurisdiccional,...

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