STSJ Canarias , 16 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2699
Número de Recurso786/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 194/2000 sobre salarios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel contra la empresa "Comunidad de Propietarios Bungalows Santa Clara" y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de noviembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- Fidel , con DNI nº NUM000 , trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Comunidad de Propietarios Bungalow Santa Clara (CIF nº E- 35.048.775), con la categoría profesional de jardinero y antigüedad desde 13.1.97. SEGUNDO.- La demandada abona al actor un salario de 3.724 ptas brutas diarias con ppe. TERCERO.- En caso de que a la relación laboral expuesta le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería, el salario diario bruto con ppe del actor seria de 4.958 ptas y tendría derecho a percibir una diferencia salarial mensual de 37.015 ptas durante el año 1999, lo que hace un total de 441.180 ptas respecto de dicho año. CUARTO.- La demandada gestiona un complejo de 159 bungalows sito en Playa del Inglés (municipio de San Bartolomé de Tirajana), avenida de los Sargentos Provisionales 30. De todos ellos, 90 son explotados por la empresa Balesa Tour SL, que los dedica a actividades turísticas. La indicada es la única empresa de explotación del complejo. QUINTO.- La demandada tiene dos trabajadores que cobran según el Convenio de Hostelería: Luis Andrés , jardinero, y Juan Ramón , oficial de mantenimiento. Ambos fueron subrogados a la demandada procedentes de otra empresa, en la que cobraban según dicho Convenio, si bien siempre han realizado su trabajo en el complejo. SEXTO.- El actor se ocupa de la totalidad de los jardines del complejo. SÉPTIMO.- La parte actora, con fecha 27.1.00, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 11.2.00

y concluyó sin avenencia de las partes. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fidel contra la Comunidad de Propietarios Bungalow Santa Clara y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos se formulan contra ellas en la demanda. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Fidel , que presta servicios para la empresa demandada, "Comunidad de Propietarios Bungalows Santa Clara", como Jardinero, desde el 13 de enero de 1997, que reclamaba ser retribuido durante el año 1999 conforme a las tablas salariales recogidas en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y que le fuera abonada la suma total de 441.180 pesetas, en concepto de diferencias salariales no satisfechas, absolviendo de tal pretensión a la referida empresa. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen totalmente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador recurrente en su primer motivo de suplicación la infracción del artículo 38 de la Ley 7/1995 de 6 de abril de Ordenación del Turismo de Canarias. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el precepto cuya vulneración se alega consagra el principio de "unidad de explotación", por el cual se ha de someter a una única empresa la actividad turística alojativa en cada uno de los establecimientos, de lo que se desprende la obligatoriedad de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería a todas las personas que presten servicios en cualquier complejo turístico. En cuanto al contenido del presente motivo de censura jurídica la Sala observa una defectuosa formalización del mismo,...

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