STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:1603
Número de Recurso1031/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1212/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a nueve de diciembre de dos mil cuatro, Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1031/2003 contra Resolución de 18-8-2003 de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente sobre abono de horas prestadas en exceso. ssiendo en ello partes: como recurrente DON Luis Alberto quien como funcionario asume su propia representación y como demandado/a LA ADMINISTRACION representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2.003, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Resolución de 18-8-2003 de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente sobre abono de horas prestadas en exceso.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.004 a las 11 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El recurrente, ha prestado servicios en la Comandancia de Navarra en el Puesto de Estella y actualmente en el de Los Arcos. Desde el 1 de septiembre de 1.998, el recurrente ha venido desarrollando un horario de servicio que en algunos meses ha excedido del tenido por reglamentario. Se acredita lo alegado con el documento nº 1 copia del certificado de fecha 28 de octubre de 2.002, en el que constan horas realizadas. El recurrente solicitó el 26 de julio de 2.003, mediante instancia la Dirección General, que le fuera abonado el sobreesfuerzo y las horas en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias desde el 1 de septiembre de 1.998, así como las que se produjeran mientras se tramitara el procedimiento, conforme el sistema de cálculo de las referidas resoluciones.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el derecho del actor al abono de las horas realizadas en exceso sobre las establecidas reglamentariamente y ello desde el 11998, basándose para ello en que la Orden General del Cuerpo nº 37/1997 señala que el número de horas de servicio será de 37,5 horas semanales en cómputo semanales en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestados disponibles.

La Administración demandada se opone a la demanda en base a que el abono de las horas trabajadas en exceso se efectúa mediante el abono del complemento de productividad en base a la circular nº de 6-3-1998.

En su consecuencia solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

El artículo 5.1 de la Orden General del Cuerpo nº 37/1997, de 23 de septiembre, establece que el número de horas de servicio será de 37 y media horas semanales en cómputo mensual, añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.

A tenor del planteamiento antes efectuado, y estando constatado que el recurrente, a tenor de las certificaciones aportadas, prestó un número de horas de servicio superior al ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, ha de darse a este exceso la compensación económica que proceda, ya que no puede obviamente subsumirse este concepto retributivo en la percepción de complementos de productividad como se expresa en la contestación a la demanda, con cita de la Circular Nº 1 de 6 de marzo de 1.998. Ello es así por el doble motivo de que tal circular dado su rango normativo no puede alterar el régimen retributivo establecido con carácter general para los conceptos retributivos que nos ocupan, y porque tal orden circular se refiere a supuestos concretos de cómputo...

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