STSJ Navarra , 28 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:894
Número de Recurso1286/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 662 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiocho de Junio de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1286/02 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21-10-2002 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 702/200 de 24 de octubre del Director General de Trabajo recaída en el expediente de sanciones laborales nº242/2000 relativa al acta de infracción nº421/2000, en los que han sido partes como demandante la entidad INSTALACIONES Y TALLERES GOÑI S.L representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala, y como demandada la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 28-6-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21-10-2002 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 702/200 de 24 de octubre del Director General de Trabajo recaída en el expediente de sanciones laborales nº242/2000 relativa al acta de infracción nº421/2000.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. De lo acreditado se concluye claramente los hechos sancionables y sancionados. Se ha enervado por la prueba acreditada y aportada la presunción de inocencia.

  1. -El artículo 52 de la ley 8/1988 establece: "1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción. b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado. c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

  2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. 3.

    Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo , respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.

  3. -Con carácter general la D. A 4º de la Ley 42/1997 ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece: "2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.".

  4. -Respecto al valor que deba darse a las actas de inspección realizadas por los inspectores de las Administraciones Públicas debe señalarse:

    a".-Sobre este particular el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1.997, 30-11-1998, 9-7-1999 ..... ha establecido la siguiente doctrina que en síntesis puede sustanciarse señalando que el Tribunal Supremo viene señalando una serie de criterios, (aplicables con carácter general con fundamento en el artículo 137.3 Ley 30/1992 , y con carácter particular en numerosas normativas sectoriales, como las citadas), que pueden concretarse:

    que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que la normativa general y sectorial existente en nuestro derecho se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario.

    que reiterada jurisprudencia del TS ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991). Y D) que en cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hecho descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991). La sentencia de 30 de noviembre de1.998 ha sentado que la expresada presunción juega respecto a los hechos consignados en el acta, no respecto a los juicios de valor que pueda expresar el inspector.

    b ".- Por mucho que quiera relativizarse el valor que se da por la Administración a las actas de infracción como la que nos ocupa, es lo cierto que no puede por todo argumento de impugnación limitarse a negar validez a los hechos consignados en el acta, ya que frente a lo que se consigna en la misma, en cuanto que son hechos y no juicios de valor del inspector actuante, ha de tener la...

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