STSJ Navarra , 30 de Enero de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:138
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 106/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a treinta de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000008/2003, promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11-11-02 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la resolución sancionadora 1.825/02 del Director Gral. de Transportes y Telecomunicaciones derivada de expediente sancionador NA 0105/02., siendo en ello partes: como recurrente MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Ruiz y dirigido por la Letrada Sra. Portu; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de noviembre de 2.002, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución 1825/2002, de 21 de mayo del Director General de Transportes y Telecomunicaciones por la que sanciona al recurrente con multa de 900 euros.

La parte recurrente alega, esencialmente, como motivos de nulidad de la sanción de la sanción impuesta: la falta de tipificación de la infracción como grave con arreglo a norma con rango de ley, cual deriva de los principios constitucionales establecidos en el artículo 125 de la Constitución Española; no realización de las pruebas propuestas, sobre ratificación del agente; caducidad del procedimiento; omisión del trámite de audiencia al no haberse dado traslado de la propuesta de de resolución; vulneración del principio de personalidad de la pena en cuanto que la infracción ha sido cometida por el conductor y no por la empresa e indebida graduación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión, tipicidad de la infracción sancionadora ha de decirse que el artículo 15.7 del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre, establece que "el conductor debe estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la semana anterior en la que condujo".

El artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestre es la norma habilitante de la infracción como grave y viene a considerar como tales infracciones "cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo".

Con arreglo a lo previsto en el precedente precepto, es el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, el que califica como infracción grave "La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente".

Parece, "prima facie", que es el Reglamento el que viene a determinar el carácter de grave de la sanción, mas hemos de cuestionarnos si lo hace habilitado por la previsión contenida en el artículo 141.q) la Ley 16/1987, así como en lo previsto en el artículo 15 del Reglamento comunitario o en cualquier otro precepto de la propia Ley. Por la recepción al ordenamiento español del derecho comunitario europeo, cual deriva de la L.O. 10/85, de 2 de agosto, por la que se autorizó la ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades, al amparo del artículo 93 de la Constitución Española, contiene cauces específicos de producción normativa, podría mantenerse la directa aplicación de las normas comunitarias, sin que pueda a tal derecho comunitario europeo exigirse las técnicas de derecho interno sobre producción normativa, y así el artículo 189 del Tratado Constitutivo de la CEE establece que el reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro, por lo que de contenerse una previsión sancionadora en un Reglamento de la CEE, pudiera pensarse que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 de la Constitución Española, mas para ello se requeriría una remisión en una norma interna que claramente estableciera el carácter sancionador del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 del Reglamento Comunitario, ya que este precepto comunitario no contiene propiamente normas sancionadoras.

La solución a esta cuestión es clara al momento actual si se tiene en cuenta la doctrina sentada sobre el particular en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.002, la cual al resolver una cuestión de ilegalidad planteada sobre el citado artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, expresa que "en el caso de autos, sin necesidad siquiera de entrar en el debate sobre la mayor o menor cobertura que pudiera deducirse del artículo 141, letra q), esta Sala considera que, al menos, el artículo 141, letra h), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ofrecía y ofrece base o apoyo legal suficiente como para permitir que el Reglamento tipifique, en su artículo 198, letra i), la infracción administrativa objeto de debate". Añade la misma sentencia que "el artículo 141, letra h), de la Ley sanciona, en relación con el tacógrafo, cuatro conductas determinadas: su carencia, su «inadecuado funcionamiento» imputable al transportista, su manipulación y la omisión de pasar las revisiones periódicas. Considera, además, que tienen el mismo carácter de infracción grave aquellas cuatro conductas sancionables cuando se extiendan a «sus elementos [del tacógrafo] u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo». Por ello la sentencia considera que "el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990 no hace sino completar o integrar la referida tipificación legal especificando que constituye también infracción grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente. Esta última conducta, de no existir como tal tipo, podría eventualmente incluso discutirse si es susceptible de encajar, sin excesivos problemas hermenéuticos, en la letra h) del artículo 141 de la Ley desde el momento en que, formando parte los discos del tacógrafo de éste en cuanto tal mecanismo de control -en otras palabras, siendo aquéllos uno de los elementos integrantes de él y expresivos de su «adecuado funcionamiento»- su falta de conservación o bien implica una determinada «carencia» de dichos elementos o bien revela un inadecuado funcionamiento del mecanismo en cuanto tal, imputable al transportista".

Con arreglo a la expresada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de entenderse que el precepto sancionador aplicado por la Administración, artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora establecido en el artículo 25-1 de la Constitución Española y en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/92.

TERCERO

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