STSJ Galicia , 17 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5082
Número de Recurso5318/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que fuego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5318-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5318-04 interpuesto por DON Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 536/04 se presentó demanda por DON Carlos Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado "CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO S.A." en el Centro de Trabajo de Velle (Ourense), desde el 20 de Febrero de 1992, ostentando la categoría profesional de expendedor y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización, de 1196,20 . SEGUNDO.- En fecha 4 de Junio pasado la empresa demandada comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario, formulando el pliego de cargos. En fecha 7 de Junio el actor formuló el correspondiente pliego de descargo. Dichas comunicaciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. TERCERO.- En fecha 21 de Junio pasado la empresa demanda entrega al actor carta de despido, del siguiente tenor literal:

" Muy Señor nuestro: La Empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. con fecha 4 de Junio de 2004, le comunicó el correspondiente Pliego de Cargos, procediendo Usted a dar contestación al mismo, con fecha 7 de Junio de 2004, sin que sus alegaciones y manifestaciones desvirtúen las imputaciones que se le realizaron. La Empresa CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO S.A. notificó a los Delegados Sindicales Estatales de UGT y CC.OO. en la Empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. los cargos que se imputaban a DON Carlos Daniel , sin que hasta el día de hoy, hayan dado contestación alguna. La Dirección de la Empresa CAMPSA, ESTACIONES DE SERVICIO S.A. con fecha 20 de Mayo de 2004, ha tenido conocimiento, mediante el correspondiente Informe de Auditoría, de una serie de hechos cometidos por usted en la Estación de Servicio Velle, número de Concesión 31.357, que le han llevado a tomar la decisión proceder a su Despido Disciplinario y en su consecuencia su Contrato de Trabajo, quedará extinguido y resuelto el día 25 de Junio de 2004, imputándole los siguientes hechos, que de forma pormenorizada seguidamente se le concretan: ÚNICO.- Porque usted de forma constantes, continuada y oculta, ha venido realizando una serie de operaciones con su tarjeta Visa Solred, número 7078-8394-5957-0019, 5957-0019, durante todo el año 2003, que en total suman 148 transacciones, por un importe total de 12.361,21.-, de las cuales 121 operaciones son irregulares, fraudulentas, que causan grave perjuicio a la Empresa y que, además, contravienen la forma de utilización de la expresada tarjeta de crédito. Usted, en todas las expresadas operaciones se beneficia indebidamente de un 2% de bonificación, en razón a que dichas operaciones y transacciones no se corresponden con ventas reales de carburante, sino que son meras operaciones para la obtención de dinero efectivo, pero sin que exista venta real que la respalda, ascendiendo el perjuicio económico de este 2% que abona el emisor de la tarjeta a la suma de 232,99.-. Usted además, ha causado un perjuicio a la Empresa por importe de 166,48.-, que es el coste de intermediación en las operaciones al utilizar los terminales del Solred en transacciones ficticias, que no se corresponden con venta real de carburante. Es de destacar, que de estas operaciones irregulares, 99 son operaciones realizadas con combustible gas óleo de automoción, siendo el combustible de su vehículo gasolina sin plomo 95 octanos. En las diez operaciones analizadas, que corresponden alas de mayor importe, en ninguna de ellas, coincide el combustibles que se refleja en la boleta Soled, gas óleo de automoción, con el utilizado por su vehículo habitual, y además, sobrepasa la capacidad máxima del depósito de su vehículo, lo que evidentemente demuestra que dichas operaciones son irregulares y que son ventas ficticias de carburante. La totalidad de las operaciones carecen de firma del cliente. La gran mayoría de las operaciones analizadas, concretamente 119, son por importe elevados y exactos e imposibles de suministrar, ya que superan el máximo establecido como repostaje de cualquier vehículo conocido. Su modus operando consiste en que usted, con su tarjeta VISA, hace una venta ficticia de carburante" la cual no se corresponde con ningún suministro, usted, seguidamente deja el ticket de la operación de la tarjeta en la caja de la Empresa, procediendo a retirar cantidad idéntica del efectivo de la caja. En definitiva, usted lo que está haciendo es un auto-préstamo, sin consentimiento de la Empresa, obteniendo así dinero en efectivo. Esta conducta que usted realiza, además de estar prohibida por la Normativa de la Empresa (Manuel de Estaciones de Servicio, Comunicado 4/99, Comunicado 10/2000, Comunicado 2/2001), representa un fraude hacia la Empresa, ya que usted se beneficia de un 2% de bonificación, el cual únicamente está previsto cuando se realizan operaciones de venta de suministro de carburante y no para obtener dinero efectivo, además perjudica esto a la Empresa, con los consiguientes gastos de intermediación y además, porque es notorio que no es lo mismo dinero efectivo que dinero a crédito de tarjeta, además usted transgredió la buena fe contractual, al realizar operaciones ficticias de venta de carburante, para con ello conseguir dinero en efectivo. Como anexo 1 Carta de Despido, y como parte integrante de la misma, la acompañamos el listado total de las operaciones realizadas por usted. A titulo de ejemplo, le reseñamos seguidamente, algunas de las operaciones analizadas, que se corresponden con las diez de mayor importe: - El día 17-dic-03, a las 20:46 horas realiza una operación por un importe de 200 (33.272 Ptas), 285,3 Litros de Gasoleo de Automoción, que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 05-dic-03 a las 11:56 horas realiza una operación por importe de 200 (33.272 Ptas), 290,3 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 04-dic-03, a las 20:25 horas realiza una operación por un importe de 250 (41.597 Ptas), 362,8 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 02-dic-03, a las 20:20 horas realiza una operación por un importe de 250 (41.597.-Ptas), 362,8 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 01-dic-03, a las 18:38 horas realiza una operación por un importe de 200 (33.272.-Ptas), 290,3 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El mismo día 01-dic-03 a las 10:52 horas realiza otra operación por un mismo importe, litros y productos, que supera el máximo establecido como respostaje de su vehículo y que no lleva la firma del Cliente. -El día 05-Nov-03, a las 19:43 horas realiza una operación por un importe de 225 (37.437 Ptas), 321,9 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 02-Nov-03, alas 12:30 horas realiza una operación por un importe de 200 (33.272.-Ptas), 286,1 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 01-Nov-03, a las 09:50 horas realiza una operación por un importe de 250 (41.597.-Ptas), 357,7 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma del Cliente. - El día 06-Oct-03, a las 11:43 horas realiza una operación por un importe de 200 (33.272.-Ptas), 295,4 Litros de Gasoleo de Automoción que supera el máximo establecido como repostaje en su vehículo, y no consta la firma de Cliente. Los anteriores son constitutivos de Faltas Muy Graves, tipificadas en el Artículo 54, números 1 y 2, apartado d) del Estatuto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...10/12/92 Ar. 10074 ,...). - De otra parte se ha de recordar -entre las últimas, STSJ Galicia 15/04/05 R. 997/05, 03/02/05 R. 5981/04, 17/12/04 R. 5318/04, 24/09/03 R. 4181/03 y 23/07/04 R. 2552/04 - a.- La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deber......
  • STSJ Galicia , 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...02/04/92 Ar. 2590, 10/12/92 Ar. 10074,...). - De otra parte se ha de recordar -entre las últimas, STSJ Galicia 03/02/05 R. 5981/04, 17/12/04 R. 5318/04, 24/09/03 R. 4181/03 y 23/07/04 R. 2552/04 - a.- La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes......
  • STSJ Galicia , 3 de Febrero de 2005
    • España
    • 3 Febrero 2005
    ...Ar. 1822, 16/05/91 Ar. 4171, 02/04/92 Ar. 2590, 10/12/92 Ar. 10074 ,...).2.- De otra parte se ha de recordar -entre las últimas, STSJ Galicia 17/12/04 R. 5318/04, 23/07/04 R. 2552/04 y 24/09/03 R. 4181/03 - a.- la transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR