STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:6502
Número de Recurso3224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3224/04 MFV ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3224/04 interpuesto por CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 136/04 se presentó demanda por Dª. Trinidad en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES - XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Doña Trinidad , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO y RELACIONES LABORALES de la XUNTA DE GALICIA, desde el 3-10-2003, con la categoría profesional de licenciada en filología gallega titulada superior, con un salario mensual de 1.990,27 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, habiendo cesado por fin de servicio el 31-12-2003. 2.- En el contrato de trabajo de la actora se especificaban las siguientes características: 1. Era un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado. 2. En la cláusula sexta se indica que la realización de la obra o servicio determinado consistirá en el desenvolvimiento del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutores de empleo. 3. En la cláusula tercera se expresaba que la duración del contrato se entendía hasta el 31-12-2003. 3.- Este contrato de trabajo ha nacido en cumplimiento de las previsiones del art. 1.1.11 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema para la protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en la que se establece una obligación por parte del demandante de empleo de cumplir las obligaciones derivadas de un compromiso de actividad mediante el cual el desempleado se obliga a buscar activamente empleo. 4.- En cumplimiento del artículo 23.seis de la ley 6/2002 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003 , la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia, previo informe de la Inspección General de Servicios, autorizó por medio de resolución administrativa de 5 de agosto de 2003, la contratación temporal, entre otros, de 10 licenciados, haciendo hincapié la citada resolución administrativa en que las contrataciones durarán hasta el 31 de diciembre de 2003, y que por la naturaleza de las obras o servicios, no pueden ser ejecutadas por personal fijo. Esta contratación se financió con cargo a una subvención concedida por el año 2003 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mediante Orden de fecha 3 de abril de 2003. 5.- En la Ley 61/2003, de 30 de diciembre de 2003 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, consta una partida de más de 77 millones de euros para la modernización de los servicios públicos de empleo según la Ley 45/2002, aunque no consta a día de hoy que se haya aprobado subvención alguna por parte del Ministerio de desenvolvimiento de tal plan, para el año 2004. 6.- A la trabajadora se le comunicó, por medio de escrito de 27 de noviembre de 2003, que el contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2003, por lo que al finalizar la jornada de aquel día se daba por finalizado y quedaba sin efecto tal contrato. 7.- Desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora ha venido prestando servicios en la Delegación Provincial de la Consellería de Familia en Vigo dentro de la Sección de Gestión Económica, dedicada a la gestión económica del plan FIP, encargándose de gestionar y tramitar subvenciones de las entidades que organizan cursos del citado plan de inserción profesional. 8.- La actora presentó reclamación previa ante la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES de la XUNTA DE GALICIA el 14 de enero de 2004. 9.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Trinidad , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 31 de diciembre de 2003 por parte de la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES de la XUNTA DE GALICIA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de SETECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y SIETE EUROS (721,47 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por despido frente a la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, sobre la base declarada probada- de que:

(a) la actora suscribió contrato para obra o servicio determinado por el periodo 03/10/03 a 31/12/03; (b) que el objeto del contrato se definía como de desarrollo del programa de modernización de los servicios públicos de empleo como tutor de empleo»; y (c) durante su relación laboral, la actora ha venido prestando servicios en la Delegación Provincial de la Consellería de Familia en Vigo, dentro de la Sección de Gestión Económica, dedicada a la gestión económica del plan FIP, encargándose de gestionar y tramitar subvenciones de las entidades que organizan cursos del citado plan FIP. 2.- Frente a esta sentencia, que declaró que el cese del actor en 31/12/03 integraba despido improcedente, la demandada formula recurso en el que se limita a denunciar la infracción de los artículos 15.1.a, 49.1.c, 52 e), 55.5. b) y 56 ET , 108.2.b LPL , 2.6 y 6.4 CC , así como del artículo 2 RD 2729/1998

(18/Diciembre).

SEGUNDO

1.- Para la resolución de este recurso esta Sala seguirá el criterio plasmado en su Sentencia de 16/09/04 R. 3194/04 , donde decíamos que es doctrina unificada y aplicable a la contratación -en general- de personal por parte de las Administraciones Públicas (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99, 17/07/03 R. 3231/00 y 02/10/03 R. 3848/03) la que a continuación se resume.

  1. - Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el artículo 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el artículo 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (SSTS 13/10/99 Ar. 7493, 17/03/98 Ar. 2682 ...). Porque en general, las AAPP están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo (STC 205/1987, de 21/Diciembre), siendo así que "la mención que, sin mayores precisiones, hace el artículo 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral , no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ artículo 1.2 ET ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado artículo 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...forma separada. En cuanto a la infracción del artículo 15 ET , seguiremos el criterio expresado en SSTSJ de Galicia 18/02/05 R. 65/05, 24/09/04 R. 3224/04 y 16/09/04 R. 3194/04 , donde decíamos que es doctrina unificada y aplicable a la contratación -en general- de personal por parte de las......
  • STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2005
    • España
    • 18 Febrero 2005
    ...1.- Por último, en cuanto a la denuncia de fraude y abuso del derecho, sólo nos resta repetir el criterio expresado en la STSJ de Galicia de 24/09/04 R. 3224/04 , en la que recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332, 02/11/94 Ar. 1033......
  • STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...y 3.2.b RD 2720/98) también lo desestimamos. Tal como tenemos señalado en diversas ocasiones -así, entre las más recientes, las SSTSJ Galicia 24/09/04 R. 3224/04, 16/09/04 R. 3194/04 11/02/04 R. 6781/03 y 04/02/04 R. 6706/03 -, en materia de contratación la temporalidad no se presume y exig......
  • ATS, 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3224/04, interpuesto por CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES -XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR