STSJ Galicia , 3 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:4284
Número de Recurso1193/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 1193/02 MFV-A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a tres de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1193/02 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Angelina -heredera legal de Dª.

Trinidad - contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 563/01 se presentó demanda por Dª. Melisa en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandados Dª Angelina -heredera legal de Dª. Trinidad -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Dª.

Melisa , mayor de edad, DNI NUM000 , nacida el día 10.01.30, afiliada con el n° NUM001 al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, solicitó el 28.12.00 la prestación de jubilación, en su modalidad contributiva, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole denegada en Resolución de 11.01.01 por "no reunir, en la fecha el hecho causante de la pensión un período mínimo de cotización de 15 años. Sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el art. 161.b) y 4 y la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15/10/69)"; decisión impugnada en vía administrativa y ratificada por semejantes razones en Resolución de 26.06.01 del referido Instituto. 2.- La actora prestó servicios por cuenta de Trinidad , ya fallecida, desde al año 1970 hasta diciembre de 1987, constando únicamente como cotizado el período comprendido entre el 01.07.77 hasta el 30.09.87. 3.- Quedó agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Angelina -heredera de Trinidad -, declaro el derecho de la parte demandante a las prestaciones de jubilación en su modalidad contributiva, y declaro la responsabilidad de Trinidad por el período comprendido entre el año 1970 al 01.07.77, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Trinidad , en la persona de Angelina , al abono de la prestación de jubilación en cuantía y forma reglamentarias y en orden a sus respectivas responsabilidades, en porcentaje equivalente a cada una de ellas, que será determinada en fase de ejecución de sentencia, con la obligación de Dª. Angelina , en calidad de heredera de Trinidad , de consignar el capital coste para el abono de dicha responsabilidad, sin perjuicio del anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social del abono íntegro de la pensión de jubilación. Queda absuelta la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Angelina -heredera legal de Dª. Trinidad - siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva y la responsabilidad de Trinidad , por el periodo comprendido entre el año 1970 a 1-julio-1977, y en su consecuencia, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Trinidad en la persona de Doña Angelina -como heredera-, al abono de la prestación de jubilación en la cuantía y forma reglamentaria, en sus respectivas responsabilidades y en el porcentaje correspondiente a cada una de ellas, que será determinado en ejecución de sentencia, con obligación de Doña Angelina , (en calidad de heredera de Trinidad), de consignar el capital coste para el abono de dicha responsabilidad, sin perjuicio del anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Decisión judicial, que es recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Doña Angelina , denunciándose, por el primero A) quebrantamiento de forma, a fin de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, y en concreto, infracción de los arts. 218.1 LEC , en relación con la DA. 1ª de la LPL . y 97 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , alegando insuficiencia de los hechos declarados probados. B) Interesa la revisión de los hechos declarados probados y C) Censura el derecho aplicado, denunciando, infracción, por inaplicación de la DT 2ª de la LGSS ., en relación con el art. 161 del mismo cuerpo legal ; infracción del art. 161.1.b) y 4 y de la DA. 8ª de la LGSS .

en relación con el art. 28.2 del Decreto 2346/69 de 25 de septiembre , así como infracción, por interpretación errónea, del art. 126.2 de la LGSS . en tanto que por la segunda, se pretende la revisión de los hechos declarados...

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