STSJ Galicia , 22 de Junio de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:5760
Número de Recurso2692/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sula la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2692/04 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2692/04 interpuesto por FEU VERT IBÉRICA, SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y COMISIONES OBRERAS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado FEU VERT IBÉRICA, SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 25/04 sentencia con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El conflicto colectivo afecta al personal de los centros de trabajo de la empresa sitas en la Avda.

Alfonso Molina y Avda. Joaquín Planeéis s/n de A Coruña en número aproximado de 38 trabajadores./ 2.- Las instalaciones del centro de trabajo sitas en la Avda Alfonso Molina de A Coruña (junto a Centro Comercial Carrefour) se componen de una tienda dedicada a la venta de productos diversos para el automóvil y un taller de vehículos anexo, con una zona de mecánica y otra de electricidad del automóvil./ 3.- Las operaciones realizadas en el taller son las propias de mantenimiento básico del automóvil y de colocación de los repuestos y accesorios comprados en la tienda (cambios de aceite, reparación de pinchazos, cambio de escobillas, montaje faros, montaje radios, cambio de baterías, etc.). Se realizan otro tipo de operaciones más complejas, de mecánica en general de la misma manera que en otros talleres, como cambio de embrague y distribuciones, cambio de tacos de sujeción de motor, tacos de suspensión, etc. En este tipo de operaciones, que se realizan "esporádicamente" cuando lo permite la carga de trabajo, el material requerido se pide a almacenes de distribución de material ajenos a la empresa (se piden habitualmente a Recambios Barreiro SL.). 4.- Los trabajadores encargados de realizar este tipo de operaciones más complejas son los oficiales de 2ª/ 5.- En los contratos realizados en 1994 se contenía la referencia dicho Convenio Colectivo como el de aplicación./ 6.- El centro de trabajo de la empresa sita en la Avda Alfonso Molina de A Coruña cuenta con 23 empleados de los cuales 14 pertenecen al personal de taller y 9 pertenecen a personal de tienda. Entre éstos últimos el dependiente Sr. Serafin es el encargado de realizar los pedidos de piezas de recambio solicitadas por el personal de taller. En el centro de trabajo de la Avda. San Cristóbal s/n cuenta con 16 empleados de los que 10 pertenecen al taller y G al personal de tienda./ 7.- La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos informó respecto al centro de trabajo de la empresa demandada en Granada con el contenido que obra en el Informe de fecha 11 de junio de 2003 aportado por la empresa y que se da aquí por reproducido./ 8.- Los datos económicos de los dos centros de trabajo de la empresa respecto a enero/diciembre; 2003 son los que Figuran en los documentos aportados por la empresa y que se dan aquí por reproducidos./ 9.- La Empresa realiza las ofertas y publicidad que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida./ 10.- En fecha 8 de enero de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante la Delegación Provincial de la Consellería de Relaciones Laborais con el resultado de SIN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro la aplicación del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña a la relación laboral existente entre la empresa FEU VERT IBÉRICA SA. y sus trabajadores condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo, declara la aplicación del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña ala relación laboral existente entre la empresa FEU VERT IBÉRICA SA. y sus trabajadores, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del ordinal segundo (te los hechos declarados probados, para que se redacte en la forma siguiente: "Las...

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