STSJ Galicia , 15 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2622
Número de Recurso3663/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3663/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a quince de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3663/2001 interpuesto por SERGAS contra la sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Trinidad en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 154/01 sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Trinidad viene prestando servicios para el Organismo demandado SERGAS, como ATS percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./ Segundo.- desde el año 1987, no se han revalorizado los respectivos importes de los premios de antigüedad que tiene reconocidos a la actora de forma que se le vienen abonando los devengados hasta 1987, con el mismo importe que tenían en el año 1986, y los devengados con posterioridad al año 1987, con el importe inicialmente reconocido en la fecha de devengo./ Tercero.- Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde 1988, han fijado los siguientes porcentajes de incremento de las retribuciones del personal al servicio de la S.Social: 4% para el año 1988. 4% para el año 1989. 6% para el año 1990.6,26% para el año 1991.5% para el año 1992.0% para el año 1993. 0% para el año 1994.3,5% para el año 1995.3,5% para el año 1996. 0% para el año 1997.2,1 % para el año 1998.1,8% para el año 1999.2% para el año 2000."/ Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, no consta haya sido contestada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Trinidad , contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el premio de antigüedad, le sea abonado con las revalorizaciones correspondientes a cada año según la previsión hecha en las Leyes de presupuestos y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle la cantidad de 326.385 ptas (Trescientas veintiséis mil trescientas ochenta y cinco pesetas) en concepto de diferencias, correspondientes a los últimos 5 años, desde el 1-7-95, más los intereses legales correspondes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de la actora -ATS de Cupo y Zona- a revalorizar anualmente sus trienios perfeccionados y a percibir como atrasos por tal concepto y los últimos cinco años -desde el 01/07/95- la cantidad de 326.385 pts, más los intereses legales correspondientes.

Resolución de la que discrepa el SERGAS, con motivos que destina al examen del Derecho aplicado y en los que sucesivamente denuncia la infracción del art. 46 del RD Legislativo 1091/1988, que aprobó el TR de la LGP, y de la DT Segunda . Dos del RD-Ley 3/1987 , a la par que se señala la inexigibilidad de intereses moratorios; pero sin que en este último motivo se señale como infringido precepto o doctrina jurisprudencial algunos.

SEGUNDO

Para refutar tales denuncias, las correctamente formuladas con indicación de la norma supuestamente vulnerada, creemos es suficiente -siguiendo numerosos precedentes de esta misma Sala:

entre las más recientes, sentencias de 22/11/03 R. 745/01, 28/11/03 R. 1741/01, 29/11/03 R. 906/01, 27/12/03 R. 1333/01, 19/12/03 R. 1755/01, 11/02/04 R. 2777/01, 18/03/04 R. 2832/01, 18/03/04 R. 3038/01 - con remitirse a la doctrina unificada que sentó la STS 05/10/99 Ar. 7871, dictada en Sala...

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