STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:1494
Número de Recurso954/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000954 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 168 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a tres de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000954 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Camila , representada por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por la Abogada D/ña. MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ, contra Silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud a escrito de fecha de entrada 28.01.00 sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de un servicio público (Expte. DA/hpg). Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERLAS. son partes como Codemandadas CONSELLERIA DE SANIDAD y NORCONTROL, S. A. la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA y la segunda representada por el Procurador D. MANUEL DORREGO VIEITEZ y dirigida por el Abogado D. LUIS PEREZ LAGO DE LANZOS; siendo la cuantía del recurso la de 1.031.171,25 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora sufrió en fecha 29 de noviembre de 1996, un accidente laboral en su centro de trabajo, sito en el Centro de Especialidades de la Plaza del Ferrol, n°. 11, de Lugo, dependiente del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo al desplomarse el ascensor del mismo cuando la trabajadora se hallaba en su interior, debido a un fallo del sistema.- Tras el accidente, se le diagnostica de servero traumatisto vertebral lumbosacro, agravándose por tal causa el cuadro ciático que presentaba con anterioridad al accidente y desencadennado alteraciones de esfinteres y marcada paresia de la flexión del pie izquierdo y mediante Resonancia Magnética Lumbar fue diagnosticada de hernia discal L5 -S1, e intervenido en el mismo Centro en junio de 1997 y posteriormente fue operada en Madrid, en fecha 4 de febrero de 1998 al regreso de Madrid acudió al Hospital Xeral Calde de Lugo para ser tratada de al vejiga neurógena que padece como consecuencia del traumatismo causado por el accidente y ante los fuertes dolores que sufre fue nuevamente intervenida para la liberación de la raíz L5 -S1 izquierda y colocación de una fijación intersomática para la estabilización del espacio y conseguir la no recurrencia discal y alivio del dolor a largo plazo, mediante resolución en el mes de agosto de 1998, se le comunica por la Administración de reconocimiento de condición de minusválida, con una limitación en aquella época del 75 % de su capacidad orgánica y funcional.- Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando que las lesiones y secuelas de la recurrente han sido consecuencia de la caída del ascensor y por tanto se declare la responsabilidad de la Administración, acordando indemnizarla de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Camila impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de 171.572.460 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la caída del ascensor cuando se encontraba realizando sus funciones de celadora en el Complejo Hospitalario Xeral- Calde de Lugo.

SEGUNDO

Como hechos probados de los que partir para el adecuado enjuiciamiento del presente asunto procede poner de manifiesto que el día 29 de noviembre de 1996 doña Camila , nacida el día 9 de julio de 1960, se encontraba prestando sus servicios como celadora en el centro de especialidades, sito en la Plaza de El Ferrol de Lugo; dependiente del Complejo Hospitalario Xérál Calde de esa ciudad, cuando en el ejercicio de su normal actividad sobre las 11'30 horas bajaba en el ascensor de dicho centro, cuya cabina, debido a un fallo mecánico, se deslizó con la trabajadora dentro, chocando con el amortiguador situado el foso de la planta sótano del edificio. Tras dicho accidente fue atendida en el Servicio de urgencias del CH Xeral-Calde y diagnosticada de severo traumatismo vertebral lumbosacro, agravándose el cuadro ciático que presentaba anteriormente, y desencadenando alteraciones de esfínteres y marcada paresia de la flexión del pie izquierdo, siendo intervenida posteriormente en varias ocasiones, tanto en el CH Xeral-Calde como en centro privado de Madrid, por patología discal a nivel L4-S1 (pese a que en los informes facultativos se hace constar que es en L5-S1, la pericial médica practicada en este proceso ha puesto de manifiesto que la quinta vértebra lumbar de la actora ya estaba anteriormente convertida en parte del sacro).

A lo largo de los años 1996, 1997 y 1998 ha sido tratada de sus dolencias en el CH Xeral-Calde por parte de los Servicios de Psiquiatría, Urología, Neurocirugía y Unidad del Dolor, habiendo realizado tratamiento rehabilitador desde el 22 de julio de 1997 en centro de Fisioterapia, abonando la actora un total de 180.000 pesetas por las sesiones recibidas hasta diciembre de 1997 en Fisioterapia Lugo SL., según facturas que constan en autos.

En el informe pericial practicado en este litigio se hace constar que en la actualidad presenta dos tipos de lesiones radiculares, por dos mecanismos distintos: 1° el quirúrgico, que afecta a las raíces L4 y L5 bilateralmente, siendo, además, un factor causante de parte del dolor, y 2° el traumatismo, que se produce en la caída del ascensor, que es el factor causante de toda la sintomatologia esfinteriana (falta de control miccional y defecación), dolor en territorio de S1 a S4, en toda la región perineal, cara interna de muslos y pies, impotencia funcional por paresia del territorio S1 (ambos pies con dificultad para la flexión plantar) que, unido a las afectaciones L4 y L5, constituyen un cuadro clínico de paraparesia, lo cual conlleva un trastorno psíquico en forma de estado depresivo que precisa tratamiento médico.

El equipo de valoración y orientación de la Delegación de Lugo de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, dictaminó el 25 de agosto de 1998 que las secuelas del politraumatismo y el trastorno depresivo reactivo , representan una disminución de, su capacidad orgánica y funcional del 75 %.

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo de 29 de enero de 1999 se declaró que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por la señora Camila eran constitutivas de invalidez permanente absoluta en el grado de gran invalidez, reconociéndole una pensión mensual de 233.742 pesetas, y por sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia se declaró el derecho de aquella al recargo en un 50% de las prestaciones económicas de gran invalidez, por falta de medidas de seguridad (artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Asimismo, durante el período en que la señora Camila permaneció en situación de incapacidad temporal, desde la fecha del accidente hasta el 29 de abril de 1998, recibió la cantidad líquida de 2.405.514 pesetas (14.457'43 euros).

TERCERO

La defensa de la entidad Norcontrol SA. esgrime la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de un año desde que las secuelas han quedado definitivamente determinadas.

Reclamándose la responsabilidad patrimonial de la Administración por la vía de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para la fijación del plazo aplicable hay que acudir al artículo 142.5 de esta última, con arreglo al cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, concretándose que en caso de daños de carácter físico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida ya que, teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas.

Esa es la tesis que viene siendo sostenida ya por la jurisprudencia en sentencias de 8 de Julio de 1.993, 28 de Abril de 1.997, 14 de Febrero y 26 de Mayo de 1.994 y 5 de octubre de 2000 , en las que, en definitiva, viene a establecerse que el "dies a quo" será aquel en que se...

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