STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2004:934
Número de Recurso5218/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación N° 5218/2000 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 119 2004 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña a doce de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación que con el N° 5218/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Asociación Provincial de los Empresarios de oficinas de Farmacia de Pontevedra, representada por Dª

María del Amor Angulo Gascón, contra la sentencia dictada en el recurso N° 323/1999 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 1 de Pontevedra. Son apelados el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, representados por Dª. María del Rosario Castro Cabezas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 1 de Pontevedra se dictó con fecha 18-10-2000 sentencia en el recurso contencioso- administrativo N° 323/99 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Amor Angulo Gascón, en representación de Dª Trinidad , quien a su -vez actúa en su calidad de Presidenta de la Asociación Provincial de los Empresarios de oficinas de Farmacia de Pontevedra, contra resolución de 5 de mayo de 1999, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, desestimatoria por silencio de recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 22 de octubre de 1998; sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite por providencia de 10-11-2000, y se dio de él traslado a las demás partes, que presentaron sendos escritos de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, y una vez denegada la solicitud de que se celebrase vista, por providencia de 19-1-04 se señaló para votación y fallo el 5-2-04.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan sino parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo porque estima que la Asociación recurrente carece de la necesaria legitimación activa para interponerlo. En el escrito en el que formaliza el recurso de apelación la actora admite su falta de legitimación respecto de la tercera de las pretensiones de su demanda, referida a las cuotas relativas a una campaña de imagen. Toda vez que el párrafo inicial del artículo 69 de la Ley jurisdiccional permite que se declare inadmisible el recurso o alguna de las pretensiones, la declaración de la sentencia apelada ha quedado firme en lo que concierne a dicha pretensión. En lo que se refiere, por lo tanto exclusivamente, a las otras dos, no cabe compartir su criterio sobre la falta de legitimación de la actora. La declaración que hace la STS de 17-1-2000 de que un Colegio Oficial no puede esgrimir los derechos de los farmacéuticos a él pertenecientes por ser ajenos no puede ser sacada de su contexto. Se refiere al derecho de defensa, en un proceso promovido por varios colegiados contra un acuerdo del Colegio, de los farmacéuticos beneficiados por dicho acuerdo, a los que el Colegio no había emplazado. La sentencia dice que no puede formular válidamente la queja la Administración corporativa que incurre inicialmente en la omisión o defecto procesal denunciado, y que no se puede esgrimir ese derecho por ser ajeno. Esta afirmación puede hacerse con carácter general, sin que concurra en dicho caso la excepción de tener encomendada la defensa de los intereses de todo un colectivo, ya que es una parte de ese colectivo quien litiga contra el Colegio. La actora cita en apoyo de su legitimación que no se pusiese en duda en el proceso al que puso fin la ...

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