STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3948
Número de Recurso3228/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3228/99

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a treinta de mayo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3228/99 interpuesto por la empresa EULEN S.A. contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amanda en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EULEN S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 152/99 sentencia con fecha 3 de mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Amanda fue declarada en situación de incapacidad temporal el día 4 de octubre de 1996, siendo alta el día 3 de abril de 1998./ SEGUNDO.- El día 16 de octubre de 1998 fue nuevamente declarada en situación de incapacidad temporal./ TERCERO.- El día 20 de octubre de 1998 presenta solicitud para pago directo de incapacidad temporal por agotamiento del plazo máximo de prestación de IT./ CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social se lo deniega por considerar que tratándose de un proceso iniciado el 4.10.96, se agotó el mismo el 3.4.98, fecha en la que se suspende el pago por resolución de invalidez y al no haber transcurrido un período mínimo de 6 meses de actividad efectiva a partir de la resolución de invalidez./ QUINTO.- Presentada reclamación previa, el I.N.S.S. no contestó, por lo que la actora acude a la vía judicial".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Doña Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social y la empresa "Eulen S.A.", condenando a la empresa a abonar a la actora el subsidio por incapacidad temporal desde el día 16 de octubre de 1998, en la cuantía reglamentaria y subsidiariamente al I.N.S.S. y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por la Empresa la decisión que declara el derecho de la trabajadora a percibir subsidio de IT, interesando -por el cauce del art. 191-b LPL- se incorporen al relato de hecho indicaciones de que en el primer proceso por IT la trabajadora había pasado a prórroga hasta que le fue negada IP y que el segundo proceso tiene el mismo diagnóstico que el primero, y denunciando -vía art. 191.c LPLinfracción del art. 128.2 LGSS, Disposición Adicional Quinta Ley 42/1994 (30-Diciembre) y RD 1300/1995 (21-Julio).

  1. - Con carácter previo se imponen destacar dos circunstancias: (a) que la empresa recurrente ha sido condenada al abono del subsidio de IT de la trabajadora exclusivamente por la obligación legal que le corresponde en virtud del pago delegado; y (b) que si bien inicialmente se le negó a la trabajadora el subsidio por parte del INSS, a fecha 8-Marzo-99 (folio 26) y un día antes de la presentación de la demanda, se dicta nueva resolución en la que la EG accede a lo solicitado en razón a que un último informe del SERGAS sostiene que ambos procesos no obedecen a un mismo diagnóstico.

SEGUNDO

1.- Lo anteriormente indicado nos lleva a que en el presente supuesto haya de estimarse la falta de acción...

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