STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3954
Número de Recurso3712/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3712/04

IP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3712/04 interpuesto por Bernardo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS

  1. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 192/04 sentencia con fecha 4/06/04 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.

  1. Bernardo, con DNI Nº NUM000, y nacido el 31 de mayo de 1950, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como mecánico. Segundo. Iniciada la vía administrativa, la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 12 de noviembre de 2003, acordó la no calificación el actor como incapacitado permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 30 de enero de 2004. Tercero. La base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total es la de 2.203,37 euros mensuales, y la fecha de efectos el 11 de noviembre de 2003. Cuarto. D. Bernardo, presenta un juicio diagnóstico de asma bronquial extrínseca moderada, actualmente sin repercusión clínica. Síndrome ansioso depresivo a tratamiento."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de los ordinales primero y cuarto de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 136 y 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- Con respecto a las revisiones fácticas propuestas la respuesta ha de ser diversa. Admitimos la sustitución en el ordinal primero de la palabra "Mecánico" por "Jefe de Mantenimiento de la Unidad Central de Vapor", la razón -aparte de que se citan documentos hábiles al efecto, en especial, el oficio obrante al folio 85- obedece por supuesto a un razonamiento jurídico -enmarcable a través de la denuncia realizada por el recurrente del artículo 137 LGSS - y es que si bien la titulación ostentada por el actor es la de Mecánico, no es menos cierto que su trabajo consistía en ser el Jefe de Mantenimiento en una empresa como Alúmina Española SA con cientos de trabajadores, donde la especialización hace improbable que el Jefe de Mantenimiento desarrolle tareas que correspondan a un simple Mecánico, de hecho, sus funciones habrán de valorarse sobre el informe emitido por la propia comercial (f. 83 y 84), dirigidas fundamentalmente hacia el control y solución de problemas. Es más, en la conclusión anterior hemos tenido presente la doctrina unificada que expresa que el artículo 137.4 LGSS otorga un carácter eminentemente profesional a la IPT que define, vinculando la misma a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la "profesión concreta" del trabajador, expresión ésta que no es identificable ni con la de "puesto de trabajo" ni con la de "categoría profesional" (así, por ejemplo, las SSTS 28/01/02 Ar. 3761 y 12/02/03 Ar. 3311 ).

No obstante, la segunda de las alteraciones es inviable, porque aunque ciertamente los informes en que la revisión se fundamenta -folios 18 a 21- sea atribuible a Médicos del SERGAS, sin...

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