STSJ Cantabria , 23 de Junio de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:1127
Número de Recurso119/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00745/2004 Recurso núm. 119/2004 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Olga y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Olga y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Diciembre de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan sus servicios en el Hospital de Liencres con categoría profesional de celador sanitario y condición de personal laboral nivel D-2.

  2. - Las funciones principales de su profesión consisten en el traslado y movilización de enfermos, auxilio a éstos en su higiene y aseo, auxilio de la deambulación de pacientes, sujeción de éstos cuando sea necesaria la movilización de enfermos con el fin de practicar cualquier tipo de intervención sanitaria, auxilio en la realización de radiografías, colocación de pacientes en mesas de quirófanos...

  3. - El hospital de Liencres se divide en dos platas:

    La primera está dedica a la hospitalización de pacientes procedentes de cirugía ortopédica del adulto (prótesis básicamente).

    La segunda tiene por objeto medicina interna y enfermedades respiratorias.

    Existen 45 camas, entre las que siempre se encuentra un toxicómano en rehabilitación y unos 3 a 5 enfermos de carácter psíquico. El resto son pacientes comunes (cirugía ortopédica, respiratorios...).

  4. - El plus de peligrosidad se paga en el año 2003 a razón de 1.599,81 euros, en el año 2002 ascendió a 1.568,45 euros.

  5. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de resolver sobre la posible inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa, que se encuentra por debajo de 1803,04 , según alega la impugnante del recurso. Este juicio de admisibilidad del recurso es independiente del hecho de que en la sentencia de instancia se haya razonado primero que no era procedente el recurso para terminar finalmente concediendo el mismo, puesto que una vez tramitado éste corresponde a esta Sala resolver sobre su propia competencia funcional, sin estar sujeto a lo declarado al respecto por el juzgador a quo. Pues bien, aunque en supuestos precedentes esta Sala no admitió la recurribilidad de asuntos semejantes (por todas sentencia de 21 de mayo de 2.003, recurso 13/03), debemos efectuar un cambio de criterio, a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en su sentencia de 3 de octubre de 2.003 (Rº 1422/2003), en la que se plantea el problema del entendimiento y aplicación del concepto de afectación general o múltiple que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige, como requisito ineludible, para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 sea posible interponer recurso de suplicación. A tal efecto, explica dicha sentencia, los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de afectación general, destacando que el citado art. 189.1.b) de la LPL diferencia tres posibilidades o modalidades: a) que esta afectación general sea notoria; b) que haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no opuesto en duda por ninguna de las partes. Respecto a la idea de notoriedad, estima que no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de la que habla el art. 281.4 LEC sino que "tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la exigencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable de notoria".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la cantidad de reclamaciones semejantes, estimamos que la misma es susceptible de recurso de suplicación, lo que nos obliga a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Recurren los actores en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de percibir el plus de peligrosidad y/o penosidad, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 de la LPL , se esgrime un primer motivo para obtener una modificación de los hechos declarados probados y después se denuncia en un segundo motivo la infracción del art. 72 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Gobierno de Cantabria . Comenzando por el primer motivo, se pretende introducir un nuevo ordinal en los hechos probados con una larguísima redacción que en aras de su brevedad damos por reproducida. En resumen se pretende reflejar el contenido de un informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Cantabria, así como de un informe de evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo de celadores del Hospital de Liencres.

Los riesgos que se enumeran en dichos informes son los propios y normales de la profesión de celador de hospital, sin que aparezcan características especiales de los puestos de trabajo de los actores que revelen situaciones de excepcional riesgo o penosidad con relación a las que pueden afectar a otros profesionales de su misma categoría en otros puestos de trabajo. Es más, de los folios del documento de evaluación citados por la recurrente (462 a 475 de los autos) solamente el 469 se refiere a los celadores y allí únicamente se hace referencia a la información y formación de los celadores (en general, sin especificación de servicios, plantas o unidades) en materia de riesgos biológicos y músculo-esqueléticos.

Del resto unos se refieren a otros trabajadores (por ejemplo limpiadoras), mientras que parte de ellos tienen carácter general, en relación al hospital en su conjunto y sin referencia a puestos de trabajo concretos. El folio 460 sólo hace una somera descripción del contenido funcional del puesto de celador. Y los folios 605 a 608 contienen un catálogo de medidas preventivas expuestas en términos genéricos, que sirven como mera descripción normativa de lo que deba hacerse, sin ni siquiera poder concretarse si tales medidas son o no necesarias en el caso de los actores y si están o no adoptadas de hecho para el caso de estos trabajadores concretos. Por otro lado en el folio 643 sólo se enumeran los equipos de protección, dejándose constancia de que no existen mascarillas de protección personal, pero sin indicar si es preciso o no su uso en las condiciones de trabajo de los actores en esta litis, puesto que es obvio que esto sólo ocurrirá cuando el contacto con pacientes o con determinados ambientes de trabajo ofrezca riesgo de contagio. De los guantes se dice que son productos sanitarios, sometidos a certificación y marcado en virtud de la normativa sanitaria y no de la de equipos de protección individual, pero no se asegura si los guantes que se usan están o no certificados y marcados. Por lo que se refiere a las deficiencias preventivas recogidas en el informe del Centro de Seguridad y Salud las mismas tampoco tienen trascendencia revisoria, puesto que no identifica celadores concretos, ni zonas, ni puestos de trabajo...

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