STSJ Cantabria , 23 de Junio de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:1131
Número de Recurso640/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00739/2004 Sentencia Núm. 739/2004 Rec. Núm. 640/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Regina siendo demandado El Corte Inglés S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de mayo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Regina , viene prestando servicios par El Corte Inglés S.A. con una antigüedad de 6-4-1999, categoría de profesional y salario mensual de 1.093,50 con pp. de pagas extras.

  2. - La actora se encuentra adscrita al Departamento de Fotografía, llevando a cabo funciones de venta, atención al público como tareas administrativas, logística, control de existencias, pedidos, etc. 3º.- La actora desde enero de 2.002 presentaba una patología relacionada con ansiedad, depresión, refiriendo a partir de septiembre, problemas en el ámbito laboral.

  3. - En la historia clínica de la actora aparecen un proceso de baja por depresión consecuencia del trabajo en fecha 16-5-94. Asimismo aparece "muy deprimida". En fecha 2 de septiembre de 2.002, se recoge "acude porque se encuentra muy cansada sin ganas de hacer nada. No duerme por lo que tiene problemas en el trabajo....Doy incapacidad temporal". Posteriormente tiene varias consultas.

  4. - La actora ha acudido por recomendación de los servicios públicos de la sanidad a una psicóloga la cual le ha diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, con coacción continuada motivada por aspectos en el campo laboral.

  5. - La actora mantenía una amistad con una compañera Dª. Marí Jose , y sin acreditarse razón alguna, dejaron de hablarse lo que fue detectado por sus compañeros, e inclusive ésta interesó a sus compañeros el cambio de turnos para no coincidir con la citada. A raíz de ello cursa la actora una crisis de ansiedad, lloros, agitación, etc....

  6. - La actora acude al médico de empresa Sr. Simón , de febrero a mayo del 2.002, y según éste, en un principio no admitía la patología depresiva-ansiosa, y le refiere una relación conflictiva con una compañera, en razón a un intento de manipularla.

  7. - La actora está afiliada al sindicato FETYCO.

  8. - El comité de empresa y sindicato no ha tenido conocimiento de queja alguna sobre acoso laboral causado a la actora.

  9. - La actora igual que otras compañeras y miembros del Comité llevó a cabo la huelga general última.

  10. - No consta reducción de funciones de la actora en la prestación de servicios, manteniendo durante el período activo de trabajo las mismas responsabilidades.

  11. - Una semana anterior a la baja médica, ante la situación ansioso-depresiva, se le animó a tomarse un período vacacional lo que así llevó a cabo.

  12. - Con fecha 6 de febrero de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los primeros motivos de recurso tienen por objeto introducir varias modificaciones en los hechos declarados probados al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se pretende introducir una modificación en la que conste que la actora tuvo prohibido hablar con algunos compañeros, entre ellos con una empleada de nombre Patrocinio, así como que la actora fue objeto de avasallamiento, gritos e insultos en voz alta que se describen en el recurso. Después se añade que se objetiva trastorno paranoide de la actora, siendo las tendencias paranoides son inferiores al punto de corte de la media. La modificación ha de rechazarse, puesto que se trata de introducir como hechos probados sucesos referidos en un informe pericial elaborado en el año 2004 para su uso en el acto del juicio, sin que en dicho informe ni siquiera se haga referencia a la forma de obtención de dicha información, que presumiblemente habrá sido referida por la propia actora. En definitiva dichos documentos no evidencian error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y debe rechazarse la modificación pretendida.

La segunda modificación nos dice que los servicios médicos del Servicio Cántabro de Salud, concretamente el médico de cabecera de la actora, tras recibir el informe psicológico por el interesado, trasladó el mismo a los servicios médicos de la Mutua y al servicio de Salud Mental del Hospital de Valdecilla, manteniéndose la situación de baja y tratamiento. La modificación pretendida es intrascendente, puesto que ya figura en el ordinal quinto de la sentencia de instancia que fueron los servicios públicos de sanidad los que recomendaron a la actora acudir a una psicóloga, que es la que diagnostica estrés postraumático por coacción continuada motivada por "aspectos" (sic) en el campo laboral. Esto es, lo que se pretende significar, que es que la actora no ha acudido a servicios psicológicos por su propia iniciativa, sino por recomendación de los servicios sanitarios públicos, ya consta probado.

La tercera modificación pretendida consiste en decir que la otra trabajadora, de nombre Patrocinio, presentaba desde julio de 2001 un cuadro ansioso-depresivo reactivo fruto de la tensión laboral que venía sufriendo y que en enero de 2004 fue despedida disciplinariamente, habiendo sido reconocida la improcedencia del despido. Efectivamente resulta de los documentos señalados que dicha trabajadora a la altura de enero de 2002 ya sufría un trastorno depresivo debido a problemas inespecíficos en su trabajo y que dos años más tarde fue despedida por El Corte Inglés, habiéndose acordado por las partes que dicho despido fue improcedente, pero no puede admitirse lo esgrimido como motivo de recurso, por cuanto carece de virtualidad para alterar el fallo.

SEGUNDO

El último motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 49.j en relación con los...

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