STSJ País Vasco 783/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJAND:2005:3261
Número de Recurso1235/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución783/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1235/04

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 783/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1235/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la Unidad Ejecución Molinao del Área de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Pasaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Esther, DOÑA Remedios y DON Gaspar, representados por DOÑA MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigidos por el Letrado DON JOSE MARIA ABAN URRUZOLA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado DON LUIS ELICEGUI MENDIZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR, actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la Unidad Ejecución Molinao del Área de Intervención Urbanística

3.0.3 Ría de Molinao de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 1235/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, declarando que la indemnización que le corresponde a los demandantes en concepto de valor del suelo como consecuencia de la expropiación citada es de

1.034.921,32 euros (172.196.418,75 ptas.) y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de los pedimentos y declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 711.419,40 euros a razón de 237.139,80 euros a cada uno de los recurrentes.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 28.10.05 se señaló el pasado día 08.11.05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre representación de doña Esther, D.ª Remedios y D. Gaspar, el acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la Unidad Ejecución Molinao del Área de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Pasaia.

El acuerdo recurrido asumió la valoración realizada por la Diputación Foral de Gipuzkoa fijando justiprecio en 202.023,19 euros para los 372,95 metros cuadrados de superficie edificada y en 106.073,90 euros por la edificación, a los que sumados 15.404,85 euros correspondientes al 5% del premio de afección determinan justiprecio total de 323.501,94 euros. A la hora de establecer la valoración del suelo, única cuestión litigiosa, la Administración optó por valorar el suelo de acuerdo con los aprovechamientos reales existentes en la parcela objeto expropiación, de conformidad con la previsto por el art. 28. 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de régimen del Suelo y valoraciones, partiendo del valor básico de repercusión del suelo de la Ponencia de Valores Catastrales (VRS) de 225,38 euros por metro cuadrado de uso industrial y terciario, y aplicando coeficientes correctores en razón de la altura y accesos de los locales.

La Administración expropiante y el acuerdo del Jurado acogen dicha valoración por resultar superior a la contemplada en el apartado primero del art. 28 LRSV, partiendo de un aprovechamiento ponderado de 1,037 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo y teniendo en cuenta un valor de repercusión de 211,52 euros/m2, partiendo de un valor de repercusión de 407,94 euros por m2 ( 67.875 Ptas), al que se deduce un 40% por gastos de urbanización y se descuenta el 10% de cesión.

La parte actora se alza contra el acuerdo del Jurado exclusivamente en relación con la valoración del suelo, pretendiendo su anulación y la fijación definitiva del justiprecio por dicho concepto en la cantidad de 1.034.921,32 euros, partiendo de un aprovechamiento de 4,10 m2 de techo por m2 de suelo, y de un valor de repercusión de 644,59 euros, para una superficie de 372,95 m2, más el 5% del premio de afección.

Por lo que toca al aprovechamiento que debe tomarse en consideración argumenta que las Normas Subsidiarias de Pasaia no establecen aprovechamiento lucrativo alguno para el AU Molinao por lo que es de aplicación el art. 29 LRSV conforme al cual debe tenerse en cuenta la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se encuentran incluidos los terrenos expropiar. Argumenta la recurrente que la Administración comete un error al fijar el aprovechamiento en 1,037 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo, toda vez que divide el techo del polígono fiscal 205 entre su superficie, pero incluyendo en el denominador la superficie afectada por la expropiación con destino a un sistema general y que carece de edificabilidad, lo que a su juicio desnaturaliza el cálculo. Postula por el contrario que el aprovechamiento del polígono fiscal 205 se fije teniendo en cuenta el aprovechamiento de las unidades de actuación comprendidas en el mismo, esto es la UA 3.03. 1 "Manzana de los gatos" y la UA 3.03. 2 "Molinao", de 4,10 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.

En cuanto al valor de repercusión que ha de tomarse en consideración alega que debe ser de 644,32 Euros/m2 (107.205 Ptas/m2) sin que proceda deducción alguna por cesión de aprovechamiento ni por gastos de urbanización. Argumenta al efecto que el valor de repercusión tomado en consideración por la administración de 407,94 euros es el que corresponden al polígono fiscal 205, polígono cuyos valores de repercusión se han congelado artificialmente por la Administración con las única finalidad de abaratar el coste de la expropiación, llegando incluso a disminuir el valor de repercusión, razón por la cual postula la toma en consideración del valor de repercusión de los polígonos colindantes números 202 y 206, este último segregado del 205 y cuyo uso característico es el de vivienda de VPO. Señala al efecto que el valor de repercusión fijado para el polígono 205 es inferior en 240,40 euros al del polígono 206 a pesar de que el uso característico del primero es de vivienda libre y el del 206 de VPO. Argumenta además que la Administración expropiante desconoció la valoración efectuada a su instancia por el perito señor Luis Antonio en la que se estableció un valor de repercusión de 672,44 euros por metro cuadrado (111.884 Ptas por metro cuadrado). Se opone asimismo la recurrente a la cesión del 10% de aprovechamiento argumentando que nos hallamos ante un suelo urbano consolidado por la urbanización al encontrarse la parcela inmersa en la malla urbana, edificada desde tiempo inmemorial y con urbanización consolidada.

El letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando que el aprovechamiento que se ha de tener en cuenta es el determinado por el art. 29 LRSV que es el resultante de la media ponderada del polígono fiscal, que es precisamente el criterio seguido en el acuerdo impugnado al tomar en consideración la totalidad de los aprovechamientos de 13.657,62 metros cuadrados de techo y la total superficie del polígono de 13.161,82 metros cuadrados. Niega que proceda la exclusión de los 9.833,90 metros cuadrados del AU Ría Molinao, argumentando que no lo permite el precepto citado. Alega que le inclusión de la parcela de autos en el polígono fiscal 205 realizada por la ponencia de valores catastrales es un acto administrativo que surge tras la sustanciación de un procedimiento con todas las garantías y con audiencia del interesado, deviniendo firme y consentido por el recurrente. Niega que el suelo de autos tenga carácter de consolidado por la...

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