STSJ País Vasco 785/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJAND:2005:3258
Número de Recurso1229/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución785/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1229/04

Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 785/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1229/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa de fecha 3 de junio de 2004, que fija el justiprecio de la finca NUM000 -proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la U.E.-Molinao del Area de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las NNSS de Planeamiento de Pasaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Encarna, DON Alonso, DON Juan Francisco, DON Luis Manuel, DOÑA Ana María, DON Jose Pedro, DOÑA Margarita, DOÑA Blanca, DON Valentín y su esposa DOÑA Silvia, DON Simón y su esposa DOÑA Leonor, DON Salvador y su esposa DOÑA Celestina, representados por el Procurador SR.NUÑEZ IRUETA y dirigidos por el Letrado SR.LASAGABASTER.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS : DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR.ELICEGUI MENDIZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa de fecha 3 de junio de 2004, que fija el justiprecio de la finca NUM000 -proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la U.E.-Molinao del Area de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las NNSS de Planeamiento de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 1229/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. No ser ajustada a derecho la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de junio de 2003, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la U.E. Molinao, del Area de Intervención ubanística 3.03 "Ria de Molinao" de las Normas Subsidiarias de Planamiento de Pasaia y, en consecuencia se proceda su anulación.

  2. Que el justiprecio de la parcela nº NUM000 del citado Proyecto, expropiada a la recurrentes, debe ser el solicitado por esta parte en via administrativa, es decir el de 1.180.202`60.-euros (equivalente a 196.369.100.ptas) incrementado con el 5% del premio de afección y los intereses que se devenguen hasta la fecha de su total pago.

  3. La imposición de costas a las instituciones y personas que temerariamente se opusieran a esta pretensión.

TERCERO

En el escrito de contestación del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos, y declarando de conformidad a derecho la resolución administrativa impugnada.

Por la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se desestime el prsente recurso.

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso atendiendo a la diferencia entre las pretensiones de cada uno de los recurrentes y al justiprecio fijado por el Jurado, en

1.001.300,66 euros, a razón de 91.027,33 euros cada uno de ellos.

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26/10/05 se señaló el pasado día 08/11/05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa de fecha 3 de junio de 2004, que fija el justiprecio de la finca NUM000 -proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la U.E.-Molinao del Area de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las NNSS de Planeamiento de Pasaia.

El Acuerdo impugnado asume los criterios de valoración del suelo de la Administración expropiante:

5.711,04 euros para los 27 m2 de superficie no edificada; y 169.035.-euros para los 750 m2 de superficie edificada.

El valora de la edificación se fija en 51.836,25 euros por conformidad de ambas partes. El justiprecio incluido el premio de afección se fija en la cantidad total de 237.911,40 euros.

La parte recurrente alega, como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. - Falta de motivación del acuerdo impugnado.

  2. - Error en la cualificación del aprovechamiento a tener en cuenta a efectos de valoración: el recurrente sostiene que el aprovechamiento debe ser de 4,099 m2(t)/m2(s), por aplicación del art. 29 de la LS 6/98 .

  3. - No procede deducción alguna por costes de urbanización porque se trata de un suelo urbano consolidado. Tampoco procede cesión del 10 % de aprovechamiento urbanístico.

  4. - Subsidiariamente, los costes de urbanización son desproporcionados.

El recurrente interesa que se anule el Acuerdo impugnado, y que se fije como justiprecio la cantidad interesada en la hoja de aprecio de 1.180.202,06 euros incrementado en el 5 % en concepto de premio de afección, y los intereses que se devenguen hasta la fecha del completo pago.

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma se argumenta:

  1. el aprovechamiento está correctamente calculado, estando el dividendo formado por los aprovechamientos lucrativos del ámbito, y el divisor por la superficie total del polígono. Se ha partido del aprovechamiento total lucrativo de las tres unidades de ejecución que configuran el polígono o zona fiscal donde están incluidos los terrenos que nos ocupan (zona catastral o fiscal 205 "Ancho Apéndice" (la AU

    01.3.03.1 "manzana gatos" MG.01 con un aprovechamiento homogeneizado de 6.552,42 m2/t; la AU 01-3.03.1 2 "manzana gatos" MG 02, con un aprovechamiento homogeneizado de 7.105,20 m2/t y la AU 02-3.03.2 "ría molinao", sin aprovechamiento". El aprovechamiento homogeneizado total es de 13.657,62 m2/t (dividendo de la operación). El divisor lo constituye la suma de superficies de titularidad privada comprendida en las tres unidades, excluidos los terrenos destinado y afectos a dotaciones públicas. En total

    13.161,82 m2. El recurrente sostiene que sólo debe tenerse en cuenta los terrrenos que tienen atribuido aprovechamiento lucrativo.

  2. No resulta de aplicación la inclusión de estos terrenos en otras zonas fisdcales (la 206 o 202).

  3. Se trata de un suelo urbano no consolidado, como resulta de las cargas de urbanización que se imponen (f. 159 a 161 del expediente administrativo).

  4. Se argumenta que es correcto considerar que los costes medios de urbanización en una promoción ordinaria de viviendas vienen a representar sobre el suelo urbanizado un valor de repercusión del 40 % del mismo.

    La Diputación Foral de Guipuzcoa sostiene:

  5. Según las NNSS se trata de un suelo urbano no consolidado, zona industrial. Se alega que sólo es casco urbano la parte norte, que coincide con el AU.01 Manzana de los Gastos (edificaciones residenciales que dan frente a la Avenidad de Navarra y al comienzo de la Carretera de San Marcos). No está consoliado como resulta de las propias NNSS.

  6. El aprovechamiento medio del ámbito de Manzana Gatos es de 2,1950 m2 (h) m2.

  7. Se explica cómo se ha procedido a delimitar la zona fiscal 205, indicando que en el año 2001 se aprueban las ponencias de valores para la determinación del IBI para el año 2002. Y que para todo el suelo industrial y terciario del municipio el valor de repercusión se fija en 37.500 pts/m2.

  8. Se argumenta que las indemnizaciones pagadas por traslado de actividad a distintos arrendatarios deben engrosar los gastos de urbanización.

  9. El proyecto de expropiación aprobado en el año 2001 toma como referencia el polígono fiscal 27, que era el vigente (planos catastrales elaborados por el Ministerio de Hacienda en los años 70- 72), que incluía los ámbitos de "Antxo Sur" "Manzana de los Gatos" "Pabinsa" y "Molinao" (pero no la hilera de casas que dan frente a la Avda. de Navarra, y que se encuentran en el polígono 26). En ese polígono el uso característico es viviendas VPO con un coeficiente de edificabilidad homogeneizado o ponderado de 0,9832 m2 VAP/m2. La valoración del suelo se realiza teniendo en cuenta viviendas VPO (16.180 pts/m2). Al estimarse parcialmente sus alegaciones, se aplicaron las ponencias de valores del suelo aprobadas por el Consejo de Diputados con fecha 28 de agosto de 2001.

  10. Se sostiene que para la zona 205, los parámetros que deberían aplicarse serían: aprovechamiento 1,037 m2 (t); deducción del 10 % de cesión obligatoria; valor de repercusión de 67.875 pts/m2 (t), con deducción de las cargas de urbanización y las indemnizaciones abonadas.

SEGUNDO

Se...

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