STSJ Cataluña 1349/2005, 23 de Diciembre de 2005
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:13769 |
Número de Recurso | 621/2001 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1349/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 621/2001
Parte actora: ASSOCIACIÓ SINDICAL DE PROFESSORS D'ENSENYAMENTS PUBLICS DE CATALUNYA (ASPEPCP)
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
SENTENCIA nº 1349/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ASSOCIACIÓ SINDICAL DE PROFESSORS D'ENSENYAMENTS PUBLICS DE CATALUNYA (ASPEPCP), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Castells Nadal, y asistido por el Letrado D./ª. Ignasi Fernández, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de misma el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, el Decreto 133/2001, de 29 de mayo que regula la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente.
En la demanda se alega la ilegalidad de los artículos 5, 6 y 7.
La parte demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no acreditar el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso;; y, en ningún caso es el Secretariado Nacional por no es órgano competente para ello.
Según se hace constar en el artículo 16 de los Estatutos sociales, el Secretariado Nacional es el órgano que "coordina y ejecuta los acuerdos procedentes de la Asamblea General y del Consejo Nacional con el fin de llevarlos a término de forma operativa y con eficacia." No están entre sus competencias (artículo 20) la decisión de interponer recursos jurisdiccionales. No consta, asimismo, la adopción del acuerdo preceptivo para interponer el presente recurso contencioso- administrativo.
En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación "ad processum", esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994, 12 de Febrero, 1 de Julio, 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999...
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