STSJ Castilla-La Mancha 512/2009, 24 de Marzo de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:1112
Número de Recurso1356/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución512/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00512/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1356/08

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Esteban Muñoz

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 512 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1356/08, sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Pura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 448/08, siendo recurrido LUXHOTEC, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8-7-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 448/08, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimo la demanda de doña Pura interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Luxhotec S. L., al que absuelvo de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. La demandante doña Pura, ha trabajado para la demandada Luxhotec S. L., desde 1-1-2002, tiene la categoría de camarera de pisos (doc 1-1 de demandada), y salario mensual en marzo de 2008 ha sido de 1.297,60# incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (doc 1-2)

La demandante es delegada de personal de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

El 17-3-2008 se entregó a la demandante pliego de cargos (doc 2-1 de demandada), con comunicaciones al Sindicato CC.OO y respuestas de éste (doc 2-3, 2-7, 2-11; y 2-4, 2-8, 2-12 de demandada). La actora contestó expresando las oportunas alegaciones (doc 2-2-de demandada), a lo que siguió nueva petición de aclaraciones a la demandante en escritos de 25-3-2008 y 8-4-2008 (doc 2-5 y 2-9 de demandada), y alegaciones de ésta en escritos de 1-4-2008 y 11- 4-2008 (doc 2-6 y 2-10 de demandada).

TERCERO

El día 18-3-2008 ha recibido la demandante carta de la demandada de 15-4-2008, en la que dice (folios 12 a 38, doc 2-13 de demandada, doc 5 demandante):

EL DOCUMENTO CONSTA EN SENTENCIA ORIGINAL, PERO NO HA SIDO GRABADO EN LIBRA

CUARTO

La demandante ha estado de baja por contingencia común desde 20-1-2006 a 13-3-2006 y desde 21-1-2007 a 7-6-2007 (doc 1-5 y 1-4 de demandada). También ha sido baja por contingencias comunes el 18-3-2008, siendo el último parte de confirmación el de 27-6-2008 (doc 6 y 7 de demandante).

QUINTO

Esmeralda ha presentado denuncia respecto de la demandante en las dependencias de la Guardia Civil el 18-3-2008 (doc 1-6 de demandada). Esta misma persona y el administrador solidario de la demandada han presentado denuncia judicial el 3-7-2008 (doc 3-0 de demandada).

Constan informes relativos a la demandada, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 13-12-2007 y de 4-3-2008 por denuncias de la demandante (doc 9 de demandante).

Consta sentencia de este Juzgado de 4-4-2003 entre las mismas partes por despido-tutela de la libertad sindical con resultado estimatorio de la improcedencia del despido, aunque no de su nulidad, confirmada por sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23-9-2003 (doc 1-7 y 1-8 de demandada y doc 12 de demandante).

Consta sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara de 19-2-2007 entre las mismas partes que las de este proceso, sobre tutela de libertad sindical, desestimatorio de la demanda (doc 1-9 de la demandada).

Consta escrito de querella criminal de la ahora demandante de 12-7-2007, siendo querellados la actual y la antigua directora de la ahora demandada y su administrador, con diligencias previas y auto de 22-12-2006 del Juzgado de Instrucción 2 de Guadalajara (doc 15, 16 y 16 bis de demandante).

Consta sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2-11-2007 confirmatoria de sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara de 21-5-2007, afectante a las partes de este proceso (doc 13 de demandante).

SEXTO

En el Convenio Colectivo de Hostelería de Guadalajara para los años 2006 a 2008 (artículo 2) se dispone que el salario es de 939,28# para el grupo A y de 901,42# para el grupo B (doc 1-10 de demandada, doc 1 de demandante) y en las tablas salariales para 2008, incluyendo la adición por desviación de IPC, se expresa que el salario para camarero de pisos es de 976,74# para grupo B, y de

1.017,76# para grupo A (doc 2 de demandante).

Se expresa en el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería de 2008 que Serán faltas muy graves:

  1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año.

  2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

  3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

  4. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.

  5. Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de éstos.

  6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.

  7. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

  8. Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras.

  9. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o la trabajadora para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando el trabajador en la situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja.

  10. Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo al propio trabajador, a la empresa o sus instalaciones, personas, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y protección de seguridad en el trabajo facilitadas por la empresa.

  11. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.

  12. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

  13. El acoso moral, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o género, al empresario o las personas que trabajan en la empresa (artículo 39 ).

    Clases de sanciones.

  14. La empresa podrá aplicar por la comisión de faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo y a las graves las previstas en los apartados A) y B).

    Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:

    1. Por faltas leves: 1. Amonestación.

  15. Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

    1. Por faltas graves:

      Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

    2. Por faltas muy graves:

  16. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

  17. Despido disciplinario. (artículo 40 )

SÉPTIMO

Constan copias de escrituras de la demandada de 27-12-2001 (doc 3-1 de demandada).

OCTAVO

María Antonieta ha demandado a la ahora demandada, en proceso de seguridad social (doc 3-2 de demandada). Dicha demandante ha comparecido por el Sindicato UGT en la negociación y aprobación del Convenio Colectivo el 6-7-2006 (doc 3-8 de demandada)

NOVENO

La demandante dice que puede haber dicho cosas a modo de desahogo con sus compañeras de vivienda en su casa.

DÉCIMO

La directora del hotel expresa que tiene miedo a la demandante y ha solicitado alejamiento. Le ha dicho "te vas a enterar". Ha dicho la demandante a María Antonieta y a otros que son unas zorras, unas putas, por discusión previa. No se ha impedido a la actora la acción sindical desde enero de 2004. El hotel tiene unos 10 trabajadores y la demandante hace limpieza de habitaciones y da desayunos. La testigo ha actuado como tal también en algún pleito con la demandante. Esta ha tenido unos 5 ó 6 pleitos con ella de directora. La...

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