STSJ Castilla y León 203/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:1344
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución203/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00203/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 134/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 203/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 134/09 interpuesto por la representación letrada de BINGO LARA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria en autos número 366/08 seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION RIESGO LABORALES, contra la recurrente y Dª Gabriela, en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que en relación con la demanda-comunicación de oficio presentada por Junta de Castilla y León, Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y sostenida como parte coadyuvante por Dª Gabriela, contra Bingo Lara, S.A. declaro que las actuaciones empresariales a que se refiere el hecho probado Segundo de esta sentencia constituye una encomienda de funciones inferiores contraria a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora, a los efectos que procedan en el expediente administrativo sancionador tramitado frente a la empresa por la autoridad laboral en relación con el acta de infracción nº NUM000, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Gabriela viene prestando servicios retribuidos para Bingo Lara, S.A., dedicada empresarialmente a la actividad de bingo y otros juegos de azar, con antigüedad desde 3 de enero de 1.994 y categoría profesional, desde 15 de noviembre de 2.005, de jefe de sala.- SEGUNDO.- A) Desde 24 de abril de 2.008, la dirección empresarial ha asignado a la trabajadora, alternativamente, funciones de personal de sala/caja/mesa o, en menor medida, de personal de admisión y control.- B) Ello no obstante, la empresa mantiene a la trabajadora la categoría profesional y el salario previos.- TERCERO.- A) Tras llevar a cabo las actuaciones investigadoras que estimó pertinentes, el día 21 de julio de 2.008, la Inspección de Trabajo en Soria levantó acta de infracción frente a la empresa en relación con las circunstancias a que se refiere el precedente numeral Segundo y en los términos expuestos en la propia acta, cuya copia obra a los folios 17 a 23 de las actuaciones y se da por reproducida, proponiendo a la autoridad laboral competente la imposición a la entidad, de una sanción pecuniaria por falta muy grave por infracción del artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4.2.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- B) El día 7 de agosto, la empresa formuló escrito de alegaciones contra el acta de infracción, en el que, entre otras manifestaciones, discutía los hechos imputados en la misma y se oponía a su calificación como acto de vulneración de la dignidad de la trabajadora.- C) A la vista de ello, la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León presentó ante este Juzgado el día 31 de octubre, demanda-comunicación de oficio solicitando del órgano judicial declaración sobre si la conducta de la empresa constituye un actuación contraria a la dignidad de la trabajadora.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Bingo Lara S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora y por la parte codemandada Dª Gabriela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL, solicita la nulidad de la sentencia, cuanto que habiendo solicitado la suspensión del acto de juicio por enfermedad del representante legal de la entidad demandada, el Juzgado no accedió a ella, originando la incomparecencia de la entidad demandada, de su representación letrada, y lógicamente originando la indefensión.

Es necesario para valorar los hechos, analizar lo ocurrido en este procedimiento. Evidentemente de las actuaciones de la entidad demandada se deduce un escaso interés, sino nulo, porque el procedimiento pudiera ser celebrado. Así:

a). Folio 50, se presenta escrito por la representación letrada de la entidad demandada solicitando la suspensión del juicio, cuanto que tiene un procedimiento en el Juzgado de lo Social 1 de Zamora. Pretensión que fue denegada por resolución del Juzgado de lo Social de Soria de 21 de noviembre de 2008

, notificada a la entidad demandada en fecha de 28 de noviembre de 2008, sin que contra dicha resolución se hubiera interpuesto recurso alguno. b). En la medida que dicha solicitud de suspensión no tuvo efecto, en fecha de 10 de diciembre de 2008, es decir, poco tiempo antes de la celebración del acto de juicio, se volvió a solicitar la suspensión del acto de juicio, por enfermedad del representante legal de la entidad demandada. Siendo desestimada dicha petición en fecha de 10 de diciembre de 2008, notificada a la entidad demandada en fecha de 16 de diciembre de 2008. Estando prevista la celebración del acto de juicio para el día siguiente, no compareciendo la parte demandada. Eso sí, habiéndose interpuesto recurso de reposición en fecha de 17 de diciembre de 2008.

En primer lugar, ha de entenderse que si se ha solicitado una suspensión del acto de juicio, y la petición ha sido desestimada, y el resultado de dicha denegación ha resultado conocida por la parte demandada -como se deduce que se presentó recurso de reposición el día 17 de diciembre, lo que significa que con anterioridad a la celebración del acto de juicio ya se tenía conocimiento que éste iba a celebrarse-, su propia actuación procesal de no comparecer, sólo puede ser atribuido a su propia negligencia. Cuanto que la petición de suspensión, aún cuando no hubiera sido objeto de resolución expresa por el Juzgado, significa que en principio dicho acto de juicio, convocado, ha sido mantenido en su señalamiento de celebración. No pudiendo quedar al arbitrio de una de las partes, la celebración o no de los actos de juicio. De forma que si sabiendo la existencia del señalamiento, no compareció, dicha circunstancia que obedece a su propia negligencia, nunca puede provocar una nulidad de actuaciones. Pues es sabido que dicha nulidad no tiene lugar, cuando la supuesta indefensión es originada por actuación dolosa o negligente del propio interesado.

En cualquier caso, hemos de valorar la doctrina del TS, así en sentencia de 24 de abril de 2006, RCUD 1555/05, donde se indica que "en materia de incomparecencia de las partes en el acto de juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación, y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la de enfermedad. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes".

Añadiendo que la apreciación de la concurrencia de los motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse "en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, pues el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva reconocida ex artículo 24.1 de la CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte, debiendo destacarse la exigencia que el interesado actúe con diligencia".

Siendo preciso, para valorar la tutela judicial efectiva, que se tomen en consideración las circunstancias concretas que concurren en cada caso concreto en relación con el objeto de exigencia legal de la buena fe y de la diligencia de parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales.

En el caso de autos, nos encontramos con una cita para el odontólogo de 1 de diciembre prevista para el día 17 de diciembre de 2008, en...

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