STSJ Comunidad de Madrid 276/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:4018
Número de Recurso1019/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución276/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001019/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00276/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1019/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 575/08

RECURRENTE/S: Dª Belinda

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO

TELEVISION ESPAÑOLA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 276

En el recurso de suplicación nº 1019/09 interpuesto por el Letrado Dª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de Dª Belinda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 575/08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Belinda contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Belinda frente a Sociedad Mercantil Estatal TVE, Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, Ente Público RTVE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante Dª Belinda comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 02.01.1977, con la categoría profesional de Profesional medio de Gestión y Administración y con un salario bruto mensual de 249,74 euros incluida la prorrata de pagas extras (hecho conforme).

SEGUNDO

que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo N° 29/07 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE, con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de

24.10.2006.

TERCERO

Como consencuencia de dicha extinción, la empresa abonó a la actora la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

- Paga productividad: 143,4

- Paga junio: 445,95

- Paga septiembre: 128,07

- Paga diciembre: 0

Total.: 717,42 euros.

CUARTO

Que las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el art. 66 del Convenio Colectivo de empresa, cuyo tenor aparece en la demanda inicial y aquí por reproducido.

QUINTO

En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).

La paga de junio se computa de enero a junio del año natural (semestralmente) y se paga en junio.

La paga de diciembre se computa de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre.

La paga de septiembre, como la de productividad, el período de devengo es de enero a diciembre del año natural, abonándose en septiembre y marzo respectivamente.

De trabajarse menos del año se abonan en proporción el tiempo trabajado.

La paga de productividad se crea en 1987 (VI edición del Convenio Colectivo, BOE n° 185/1987, de 04.08.01 ).

Estos criterios del período de devengo y abono de cada paga extraordinaria se han seguido en la empresa pacíficamente desde siempre (testifical practicada y documental de demandada).

SEXTO

La demandante firmó el finiquito obrante como doc. n° 5 del ramo de la empresa, sin hacer reserva o mención alguna.

SEPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante dos motivos de censura jurídica, amparados en el art. 191 c) de la LPL, la parte actora formaliza recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado demanda en reclamación cantidad, siendo dos puntos litigiosos los que ha resuelto dicha sentencia: el valor y eficacia del recibo de finiquito firmado por la trabajadora demandante en el momento del cese en la empresa y la fórmula de cuantificación de las pagas extras en el importe correspondiente al determinar el devengo de estos haberes retributivos cuando tiene lugar la extinción del contrato.

En relación con la primera de estas cuestiones, en relación con la cual son normas invocadas como objeto de infracción los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del Código Civil y 63, 67 y 84 de la LPL, la Sala se ha pronunciado en recientes sentencias dictadas al resolver asuntos de idéntica sustancialidad al presente, referidas a trabajadores afectados por el ERE de la Entidad demandada, pronunciándose en los siguientes términos:

"El fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva transcendencia que la resolución de instancia ha otorgado a los finiquitos firmados por los actores que no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es...

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