STSJ Castilla y León 377/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:5215
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 23/2008 interpuesto por D. Leonardo y D. Luciano, representados por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado D. Bernardo Carnicero Modrego, contra la denegación presunta de la petición hecha el día 8.2.2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2.006 de la Comisión Territorial de urbanismo de Soria; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria el día 20 de noviembre de 2.007, quien se inhibió a favor de esta Sala mediante auto de fecha 14.12.2007, Recibidos los autos en esta Sala el día 28.1.2008, y admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de mayo de

2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

  1. ).- Que se declare nula la resolución presunta recurrida denegatoria de la petición de resolución del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS Municipales de Ólvega.

  2. ).- Que se declare la nulidad de las NNSS de Planeamiento Municipales de Ólvega en el punto concreto de la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes, sitos en la CALLE000 NUM000, numeración según catastro.

  3. ).- Que se declare el terreno controvertido como suelo urbano consolidado en su totalidad o al menos en una banda de 10 metros de profundidad en los linderos de la Calle Venerable y Carretera de Matalebreras, anulando el Sector 3 como suelo urbano consolidado.

  4. ).- Que se condene en costas a la Administración por haber dado lugar con su silencio al presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2.008, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2.009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la denegación presunta de la petición hecha el día 8.2.2007 ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León instando la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ólvega (Soria) aprobada por acuerdo de 31 de enero de 2.006 de la Comisión Territorial de urbanismo de Soria: Pero más concretamente es objeto de impugnación mencionado acuerdo en el punto concreto de la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes, sitos en la CALLE000 NUM000, numeración según catastro, como suelo urbano no consolidado, solicitando que dicho terreno controvertido se clasifique como suelo urbano consolidado en su totalidad o al menos en una banda de 10 metros de profundidad en los linderos de la Calle Venerable y Carretera de Matalebreras, anulando el Sector 3 como suelo urbano consolidado.

Así la parte actora considera que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho cuando clasifica y categoriza el terreno propiedad de dicha parte (con una superficie inicial de 8.176 m2 antes de efectuar la cesión para viales, sito en CALLE000 núm. NUM000 de Ólvega) como suelo urbano no consolidado, y ello porque tal clasificación infringe, a su juicio, los arts. 14 de la Ley 6/1998, los arts. 11 y 12 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, artículos concordantes del RUCyL, el art. 8.1.2 y 3 de las NNSSMM de Planeamiento, y también la jurisprudencia dictada al respecto; y considera que se infringen dichos preceptos porque considera que mencionado terreno, teniendo en cuenta la naturaleza reglada de la clasificación del suelo urbano consolidado, debiera haberse clasificado por el planificador imperativamente como suelo urbano consolidado, rectificando la delimitación que hacen como urbano no consolidado las Normas impugnadas, y ello por lo siguiente: porque dicho terreno cuenta a pie de parcela con todos los servicios y dotaciones urbanísticas propias de la zonas urbanas, así acceso por vía publica pavimentada, acerada y urbanizada, suministro de agua corriente mediante varias acometidas, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, evacuación mediante varias acometidas de aguas residuales, servicios todos éllos enlazados con los servicios municipales que integran la mula urbana; porque tales servicios son suficientes; porque parte de dicho terreno ha sido cedido para la apertura de la calle Venerable; porque esta condición de suelo urbano ya se le reconocía a este terreno en la modificación puntual de las NNSS tramitada por el Ayuntamiento en el año 1.997 al tener asignados volúmenes y alineaciones interiores; porque la totalidad de la documentación que se acompaña con la demanda acredita todos estos extremos, amen de que los recibos aportados acreditan tanto la existencia de tales servicios como el pago que la parte actora verifica de los mismos.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada, esgrimiendo los siguientes argumentos o motivos de impugnación:

  1. ).- Que el actor D. Luciano no ha agotado la vía administrativa, como exige el art. 25 de la LRJCA, pues ha recurrido jurisdiccionalmente sin antes recurrir en alzada frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo., como sí lo hizo D. Leonardo .

  2. ).- Que el órgano competente para el enjuiciamiento del presente recurso es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la LRJCA.

  3. ).- Que los actores no han acreditado ser propietarios de los terrenos cuya reclasificación reclaman, toda vez que las certificaciones catastrales no constituyen prueba por sí sola de la pertenencia de un inmueble o terreno a quien aparece como titular en el catastro, y ello amen de que los documentos aportados por la actora evidencia que D. Leonardo aparece como propietario del inmueble situado en CALLE000 núm. NUM000, mientras que D. Luciano aparece como titular de otro inmueble sito en CALLE001 núm. NUM001 .

  4. ).- Que procede desestimar la pretensión reclasificatoria formulada por la parte actora y ello por lo siguiente: porque la Administración no reconocía dicho suelo como suelo urbano consolidado, amen de que tales terrenos se clasificaban con anterioridad conforme a la normativa anterior; porque la concurrencia en dichos terrenos de los servicios urbanísticos a los que se refiere la demanda no bastan para ser categorizados como suelo urbano consolidado, ya que para ello es necesaria la concurrencia de otras prestaciones o circunstancias fácticas en dicho terreno que no ha acreditado la demanda; y porque dicha clasificación y categorización que se impugna responde al ejercicio de la potestad planificadora de la Administración y del ius variandi, amen de que la documentación aportada justifica y acredita de forma suficiente y bastante dicha clasificación, sin que por otro lado se haya acreditado que en este caso la Administración haya actuado al margen de la discrecionalidad e incurriendo en arbitrariedad.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda es necesario enjuiciar los motivos de oposición de derecho procesal formulados por la Administración demandada. Así esta expone que el órgano competente para el enjuiciamiento del presente recurso es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la LRJCA, sin embargo la Sala no puede compartir dicho criterio, toda vez que la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso corresponde sin ningún genero de duda a esta Sala, y no al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo por doble vía, primero, por aplicación del art. 10.1 .a) en relación con el art. 8.1, inciso final, ambos de la LRJCA, y ello porque estamos ante la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico; y segundo, por aplicación del art. 10.1.b) de la misma Ley por cuanto que lo impugnado son la aprobación definitiva de la revisión de las NNSSMM, y dicho instrumento tiene naturaleza jurídica de una disposición general. Por lo expuesto se rechaza la falta de competencia objetiva denunciada por la Administración demandada.

CUARTO

En segundo lugar, la Administración demandada denuncia que el actor D. Luciano no ha agotado la vía administrativa, como exige el art. 25 de la LRJCA, pues ha recurrido jurisdiccionalmente sin antes recurrir en alzada frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, como sí lo hizo D. Leonardo ; en realidad la Sala con...

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