STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2004

Rº 2519/03-JM Sent 2802/04.

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente Dª ELENA DIAZ ALONSO Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM.2802/04 En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Joaquín , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 619/02 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía se celebró el Juicio y se dictó

Sentencia el día 3 de Marzo de 2003 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Joaquín viene prestando servicios, como personal laboral fijo, para la Delegación Provincial de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en Huelva desde el día 1 de noviembre de 1977, ostentando la categoría profesional de Educador (Grupo II).

SEGUNDO

El actor venía desemepñando su actividad profesional en el Centro de Menores Hogar- Escolar Las Carabelas, de Aracena, cuando, en fecha 24-4-98, se dictó, por la Delegada Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Huelva, Acuerdo de iniciación de procedimiento por el que se adoptan medidas de movilidad respecto de los trabajadores que se relación del referido centro, entre los que se incluye al demandante, al haberse decretado por Resolución de esa misma fecha, 24-4-98, el cierre provisional del tantas veces repetido centro, proponiéndose la movilidad del Sr. Joaquín a la Guardería Infantil Virgen de la cinta de Huelva.

TERCERO

El demandante, en fecha 22-05-98, recibida la propuesta de movilidad geográfica, solicita ser adscrito, con carácter definitivo al Centro Virgen de la Cinta de Huelva e, igualmente, mientras se mantuviera la movilidad, con carácter provisional, le fueran abonados los gastos de viaje, desde su lugar de residencia hasta la localidad de trabajo, según el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales, en Huelva, de 4 de agosto de 1998, se ordena, en virtud de la facultad prevista en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , una vez cumplimentado el procedimiento exigido en el art. 20.1 del vigente convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que D. Joaquín preste sus servicios en la Guardería Infantil Virgen de la Cinta de Huelva.

QUINTO

En agosto de 1999, el demandante presenta ante la entidad demandada escrito interesando se dictara resolución por la que, en aplicación del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores , se acordara su desplazamiento temporal al Centro Guardería Infantil Virgen de la Cinta, al tiempo que, con efectos de 17 de septiembre de 1998, se hicieran efectivos los derechos al abono, además de los salarios, de los gastos de viaje y las dietas y a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos habrían de correr a cargo del empresario. Dicha solicitud fue denegada por Acuerdo de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Asuntos Sociales, de 17 de agosto de 1999, contra el cual el demandante interpuso reclamación previa el 13-10-00 la cual fue desestimada por Resolución de fecha 31 de enero de 2001.

SEXTO

En fecha 24-2-00, el actor presentó nueva solicitud para que se considerara la situación de movilidad geográfica en que se encontraba como desplazamiento temporal, con todos los efectos inherentes, siendo la petición rechazada por Resolución de fecha 31 de enero de 2001.

SEPTIMO

El 13 de abril de 2000 por la parte actora se presentó demanda interesando se reconociera la situación de movilidad geográfica, como desplazamiento temporal, con aplicación de lo previsto en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Demanda que dio lugar a los Autos Núm. 171/2000 del Juzgado de lo Social Núm. 1 de esta ciudad que finalizaron por Auto de 18-05-00 en el que se tiene por desistido al actor por incomparecencia al acto del juicio.

OCTAVO

El 2 de junio de 2000, la parte actora presentó nueva demanda en reconocimiento de la situación de movilidad geográfica como desplazamiento temporal, con aplicación de las previsiones contenidas en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores , la cual correspondió tramitar al Juzgado de lo Social Nüm. 3 de Huelva, bajo el Núm. 250/00, habiéndose celebrado juicio el 13 de julio de esa anualidad y recayendo, en fecha 14 de octubre de 2000, Sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró que "la situación de movilidad geográfica, con carácter provisional a la que se sometió al actor, se ha de entender como desplazamiento temporal, condenando a la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucia en Huelva, al abono, como consecuencia de la mayor distancia existente entre su domicilio habitual (Aracena) y su actual puesto de trabajo (Huelva), de los gastos de transporte que la adopción de la medida de movilidad geográfica provisional comporta, ello en base a lo previsto en la normativa aplicable para la categoría, cantidad y distancia que corresponda, y a la concesión de un permiso de cuatro días laborables al actor en su domicilio de origen, por cada tres meses de desplazamiento, ello mientras dure la situación de provisionalidad antedicha." Dicha Sentencia fue revocada por la del TSJ de Andalucía, en Sevilla, de 3 de Julio de 2001, por la que se estima la excepci´´on dilatoria de caducidad de la reclamación previa administrativa sin conocer del fondo de la demanda.

NOVENO

En fecha 26-10-01 se aprueba por los representantes sindicales y de la Administración la propuesta de reubicación de personal de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Asuntos Sociales que figuraba adscrito al Centro de Menores Las Carabelas de Aracena, adjudicándose al actor el destino en la Guardería Infantil El Paraíso, de Huelva, conforme a la petición efectuada por el trabajador en noviembre de 2000.

DECIMO

En fecha 19-3-02, tiene entrada en la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, escrito del actor reiterando solicitud en los mismos términos que se hizo con anterioridad, añadiendo la petición de que le fuera hecho efectivo el derecho a una compensación por gastos derivados del traslado definitivo, que considera se ha producido el 12 de diciembre de 2001. La petición fue desestimada por Resolución de 11-06-02, contra la que se formuló por el demandante reclamación previa el 31-7-02, no constando haya recaído resolución expresa al respecto.

UNDECIMO

El actor está empadronado en Aracena, al menos desde el 1 de mayo de 1996, y reside en la calle del Agua, num. 7 de esa localidad.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante el reconocimiento como desplazamiento temporal de la medida de movilidad geográfica adoptada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, y en aplicación de los efectos previstos en el art. 40.4 del Estatuto de los Trabajadores , le sean abonados los gastos de viaje ocasionados por importe de 18.103,06 euros y el derecho a disfrutar de un permiso de cuatro días laborales en su domicilio por cada tres meses de desplazamiento. Así mismo, por ser ya definitiva la movilidad geográfica desde el 12 de diciembre de 2001, reclama el derecho a una compensación económica por los gastos derivados del traslado cuando éste se materialice.

La primera de las pretensiones es desestimada por la juzgadora de instancia por no haber supuesto el desplazamiento cambio de residencia para el actor, el cual mantiene su mismo domicilio de origen, considerando tal cambio un presupuesto básico para el reconocimiento del derecho. En cuanto a la segunda de las peticiones, la denegación se funda en su naturaleza de condena de futuro.

Frente a la sentencia dictada, se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con...

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