STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:2558
Número de Recurso1385/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1385/04 N.I.G. 00.01.4-04/000574 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LUSO ESPAÑOLA DE PORCELANAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha tres de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Luis Carlos y Juan Francisco frente a FOGASA y LUSO ESPAÑOLA DE PORCELANAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores han venido prestado servicios para la empresa demandda con la categoría, salario y antiguedad siguientes:

  1. Luis Carlos presta sus servicios para la demandada con una antiguedad desde el 2.11.90, con categoría profesional de Ingeniero y salario mensual de 3.460,11 euros.

  2. Juan Francisco presta sus servicios desde 1.3.93 con categoría profesional de Licendiado y salario mensual de 3.087 euros.

    1. - Por los conceptos que figuran en el hecho segundo de la demanda reclaman salarios adeudados por la empresa en las cuantías que a continuación se detallan y que resultan en el caso de D. Luis Carlos , que no se le han abonado los salarios que debería de haber percibido por la aplicación del Pacto de Empresa que, aportado a los autos, fue suscrito entre la empresa y el comité de empresa el 23 de mayo de 2.001. Dicho pacto mejora los salarios derivados del convenio colectivo del sector, Convenio de Industrias de la Cerámica de Gipúzcoa, y conforme al mismo entiende el actor que se le debieron de incrementar las retribuciones en los años 2.002 y 2.003 tomando como referencia los salarios del año anterior incrementados con el 4,5 por 100 de dicho año, al no haber superado sus retribuciones el total de 4.803.113 pesetas salario máximo del convenio colectivo en 2.001. El actor D. Juan Francisco reclama diferencias no abonadas en el periodo de agosto de 2002 a marzo de 2003 en concepto de complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa y diferencias por no aplicación del convenio colectivo entre abril de 2003 a junio de 2003.

    En total reclaman las siguientes cantidades:

  3. Luis Carlos : 3.931,70 euros.

  4. Juan Francisco : 10.244,32 euros.

    1. - La empresa ha abonado los salarios a sus trabajadores complementándolos hasta el 100 por 100 en caso de incapacidad temporal por cualquier causa, si bien alegando razones económicas ha dejado de hacerlo en los supuestos en que no deriva de contingencias profesionales.

    2. - Se ha intentado el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Gipúzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado sin avenencia que consta en el acta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis Carlos Y D. Juan Francisco contra la empresa LUSO ESPAÑOLA DE PORCELANAS, S.A., Ignacio , Marcos y el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa LUSO ESPAÑOLA DE PORCELANAS, S.A. a que por los conceptos reclamados les abone las cantidades que a continuación se señalan más el 10 por 100 por mora en el pago de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ":

  1. Luis Carlos : 3.931,70 euros.

  2. Juan Francisco : 10.244,32 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Luis Carlos y Juan Francisco presentaron demanda en materia de reclamación de cantidades, frente a su empleadora Luso Española de Porcelanas S.A., y D. Ignacio y D. Marcos , en su condición de Comisario y Depositario del procedimiento de quiebra de la mencionada compañía, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 3 de Febrero 2004 , tras la celebración de la vista oral a la que no compareció ninguno de los demandados, constando la citación de los órganos de la quiebra en el domicilio señalado al efecto en la demanda, pero no así la de la empresa, respecto a la que no figura la práctica de la correspondiente diligencia de citación.

Contra la anterior sentencia, la empresa recurre en suplicación articulando un único motivo, que al amparo del Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción de los Arts. 80.2 L.P.L . y 24 CE , interesando la declaración de la nulidad de las actuaciones practicadas y la reposición de los autos al momento de admisión a trámite de la demanda, por considerar que la falta de citación al acto del juicio se erige en un quebrantamiento de las normas procesales, que le ha originado indefensión, al dictarse sentencia sin darle la oportunidad de ser oída y articular defensa alguna de sus intereses.

Los demandantes han impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

A) Para el éxito del recurso de suplicación por que brantamiento de forma contemplado en el Art. 191.a L.P.L ., es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, (S.T.C 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\ 158) Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (S.T.C. 161/1985 de 29 de noviembre, RTC 1985\\ 161; 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\

    158 y 124/1994 de 25 de abril, RTC 1994\\ 124) La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1058/2007, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • March 13, 2007
    ...por la parte interesada [STSJ de Canarias de 31 de mayo de 2002 (Rec. 90/2000)] o de falta total de citación [STSJ del País Vasco de 9 de noviembre de 2004 (Rec. 1385/2004)]. En el caso que resolvemos, no puede afirmarse que el Juzgado de Instancia haya utilizado todos los medios procesales......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR