STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:2197
Número de Recurso1252/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1.252/2.004 N.I.G. 00.01.4-04/000507 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dos de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Federico y Jose Pablo frente a SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º D. Federico ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 4 de febrero del 2002 hsta el 31 de marzo del 2003 como viligante de seguridad con arma -Escolta con nº TIP NUM000 -. con una estructura salarial mensual cotizable comprensiva de salario base, beneficios, complemento puesto, plus de peligrosidad, plus de productividad, prorrata de pagas extras.

D. Jose Pablo ha prestado servicios para la demandada desde el 28 de enero de 2002 hasta el 7 de abril de 2003, con igual catogoría profesional que el anterior, nº TIP NUM001 e idéntica estructura salarial mensual que el anterior.

  1. - D. Federico ha percibido en el período comprendido entre mayo de 2002 a enero de 2003 un plus de productividad por importe total de 12.271 euros, a razón de 1.114 euros mensuales, salvo mayo 2002 por importe de 1.076,87 euros.

    D. Jose Pablo ha cobrado por igual concepto y por igual período 12.254 euros a razón de 1.114 euros mensuales.

  2. - Entre mayo 2002 a marzo de 2003 el Sr. Federico ha realizado un exceso de jornada sobre la máxima fijada en el Convenio de aplicación de 2.492 horas (1.909 en el año 2002 y 583,44 horas los tres primeros meses de 2003) según detalle y desglose obrante al folio 7 de las actuaciones aquí reproducido.

  3. - D. Federico ha realizado un exceso de jornada sobre la máxima fijada en Convenio, de 2.709 horas (1.946,15 en el año 2002 y 763,6 en 2003) según detalle y desglose obrante al folio 9 igualmente por reproducido.

  4. D. Jose Pablo ha percibido en nómina en concepto de horas extras entre mayo 2002 a marzo de 2003, 4.114,33 euros, a razón de 371,33 euros al mes durante el año 2002 y 386,18 euros mensuales en 2003, correspondientes a 55 horas extras abonadas según precio Convenio - 6,82 euros para 2002 y 6,96 euros para 2003- D. Federico ha percibido en el mismo concepto y período un total de 4.101,95 euros con iguales importes mensuaes que el anterior.

  5. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de SEguridad para los años 2002, 2003, 2004.

  6. - Con Fecha 13-6-03 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto conciliatorio".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Federico y D. Jose Pablo , debo condenar y condeno a éste última a que abone a los actores las siguientes cantidades:

-12.978,17 euros a D. Federico -14.473,06 euros a D. Jose Pablo .

y todo ello absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de Lo Social que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Federico y D Jose Pablo contra SABICO SEGURIDAD SA , se alza ésta en suplicación articulando el recurso en cuatro motivos . El primero de ellos al amparo de la letra a) del art 191 de la LPL solicitando la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda por haber infringido la sentencia norma o garantía del procedimiento que ha generado indefensión al recurrente ; el segundo de los mismos con fundamento en la letra c) de igual precepto denunciando la existencia de infracción de los art 1254 y 1255 del CC y sentencias de este Tribunal de 4/11/03 y 14/10/03 ; mediante el tercer motivo y con apoyo en el art 191 b) de la LPL insta la revisión de los hechos probados 3º y 4º de la sentencia con la redacción que de los mismos propone con base en la documental consistente en los partes de trabajo , y , finalmente a través del último ,con amparo procesal en la letra c) del art 191 c) de la LPL y con carácter subsidiario al primer y segundo motivo , para el supuesto en que ambos se rechazen , denuncia infracción del art 34.5 del ET y de la Jurisprudencia del TS contenida en las sentencias que invoca El recurso ha sido impugnado por la legal representación de D Federico y D Jose Pablo .

La sentencia recurrida , tras estimar acreditado que los demandantes ,que han prestado servicios para la empresa como vigilantes de seguridad con arma -escolta, han realizado los excesos de jornada que detallaban en su demanda y que éstos no se compensan ni absorben con el plus de productividad ni con el plus de escolta , excesos de jornada que entiende son tiempo de trabajo efectivo ,concluye que constituyen horas extras que deben ser retribuidas conforme a los valores establecidos en el Convenio Colectivo condenando a la empresa a su abono , tras deducir lo percibido por los actores por igual concepto.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones que persigue la recurrente a través de este primer motivo del recurso , como esta Sala ha tenido ocasión de decir en resoluciones precedentes (por todas sentencia de 4/11/2003,AS 2004/100) es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral y a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 2527/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...de 2003 (recs. 1778 y 1919/03 ), respecto a otros trabajadores de la misma empresa y que no era contrario al de la sentencia de 19 de octubre de 2004 (rec. 1252/04 ), relativo a otros dos trabajadores de la misma, pues en este último pleito si no se imputó el plus de productividad al abono ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR