STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2089
Número de Recurso1741/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1741/04 N.I.G. 48.04.4-04/000355 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR Y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Juana frente a FOGASA y J.C. PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º La demandante Dª Juana con DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada J.C. Producciones y Distribuciones, S.L., desde el 1-10-2003, ostentando la categoría profesional de LICENCIADA, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1062,86 euros.

2º El contrato de trabajo entre las partes se documentó por escrito mediante un contrato de trabajo en practicas a tiempo completo, al amparo del Real Decreto 488/1998 , estableciendo un período de prueba de

6 meses, desde el 1-10-2003 hasta el 31-03-2004.

3º El convenio colectivo aplicable es el del sector del comercio en general de la provincia de BIZKAIA para los años 2000-2001.

4º El día 2 de diciembre de 2003 la empresa demandada le notificó verbalmente la extinción de su contrato de trabajo por no superar el período de prueba, remitiendole al día siguiente comunicación escrita mediante burofax.

5º La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

6º El día 30-12-2003 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de la demandada, según papeleta presentada el día 12-12-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juana contra J.C. PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES, S.L. y FOGASA sobre despido debo declarar y declaro extinguida la relación laboral por no superar el período de prueba a amparo del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 23-2-04 en la que desestimó la demanda sobre despido, interpuesta por la trabajadora, relativa al cese que amparado en la no superación del período de prueba había practicado la empresa el 3-12-03, respecto al contrato en prácticas, con la categoría de licenciada, que había suscrito el 1-10-03.

La magistrada de instancia, ha entendido que el período de prueba que podía pactarse en el contrato de trabajo era aquel que ha previsto el art. 18 del Convenio Colectivo , que lo fija en seis meses para los titulados superiores, y, siendo el caso que en el contrato de trabajo se ha fijado dicho período de seis meses, y al tiempo del cese no se había superado, es por lo que convalida la decisión extintiva de la relación laboral.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , en el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 18,1 del RD 488/98 , que desarrolla el art. 11 del ET , en relación a los arts. 21 y 18 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio en general de Bizkaia , así como doctrina del TS que cita, en relación al art. 3,5 ET . La tesis del recurso no es otra que entender que respecto a los contratos formativos existe una remisión a la normativa general, por lo que no es aplicable el período de prueba que señala el Convenio Colectivo en términos generales, pues hay una norma especial que implica la remisión al art. 11 ET , y de éste al RD citado.

Hemos de partir de la doctrina que sienta la sentencia recurrida para especificar los contornos en los que se dilucida la cuestión que se debate. Todo contrato formativo, a los efectos del art. 11 ET , de prácticas y de formación, implica la realización por parte del trabajador de la efectividad de sus conocimientos, y la adquisición de un desarrollo en la vida real de aquellos conocimientos teóricos que ha adquirido, o, en otro caso, el desarrollo de un puesto de trabajo y la adquisición de los elementos tanto teoréticos como prácticos de una profesión. Junto a ello, encontramos que la convención sobre un período de prueba lleva consigo la posible previsión unilateral del empresario de extinguir el contrato de trabajo, en razón a la falta de acomodación del operario a las realizaciones y prestaciones que se le exigen dentro del contrato de trabajo.

Esta facultad unilateral, supone una valoración subjetiva por parte del empleador de la actividad que realiza el trabajador, y no...

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