STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:1650
Número de Recurso1370/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1370/2004 N.I.G. 48.04.4-03/006582 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre despido (DSP), entablado por el ahora recurrente frente a TRANSPORTES ARTETXE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El trabajador D Sergio viene prestando servicios para la Empresa demandada con la categoría de conductor Mecánico Ámbito Nacional, antigüedad de 22 de Noviembre de 1.9999 y salario de 2.000 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

  2. ).- Con fecha 8 de Agosto de 2.003, la demandada le comunica el despido disciplinario con fecha a efectos de 18 de Agosto de 2.003, en cuya carta se exponian los motivos que habían llevado a la Empresa la toma de la decisión que hoy se recurre.

    Se basaba en el Art. 54 del E.T . por haber incurrido en la causa prevista en el apartado 2 punto b) y d) del citado precepto, esto es la desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contratual por actuación negligente.

    Con fecha 16 de Junio de 2.003 se le había notificado amonestación por falta muy grave por negligencia en el uso del vehículo de la Empresa matrícula BI-154-70-VE, ocasionando una avería considerable.

    Con fecha 30 de Julio de 2.003, volvió a incurrir en falta grave, realizando un transporte especial con el vehículo BI-9823-CM, tomando una ruta diferente a la indicada por sus superiores, provocando en el Km. 10.300 de la vía BI-3746, un gopte en el puente de la Autopista deteriorándolo gravemente, según denuncia del Gobierno Vaso. nº 48/0603812. Dicho golpe, - según manifiesta la empresa- ocasiona serias consecuencias para la empresa como restauración de daños e innumerables perjuicios comerciales.

    Indicar también, pese a haber prescrito, que el pasado mes de noviembre provocó un accidente con el vehículo BI-9822-CM, resultando el siniestro o pérdida total del vehículo.

    La carta continuaba: Por todo ello y entendiendo la comisión de un error grave con antecedentes anteriores, provocados por una falta de cumplimiento en sus obligaciones, disminución voluntaria de su capacidad de trabajo, y reiterada negligencia o desidia en el trabajo, que afecta a la marcha del mismo, por imprudenia o negligencia en el acto del servicio, entendemos que es inevitale concluir su expediente, resolviendo con la máxima sanción de despido. Todo lo anteriormente expuesto denota un voluntario incumplimiento de las obligaciones pactadas y de la buena fe contractual. Por lo tanto, como hemos indicado procedemos a su DESPIDO DISCIPINARIO, habiendo realizado audiencia con su delegado de personal, a quien se le ha comunicado los hechos y motivos. El citado despido tendrá efectos al día 18 de Agosto de 2.003, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente propuesta de liquidación de haberes y propuesta de finiquito hasta el citado día.

  3. ).- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado nunca, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ).- Con fecha 5 de Septiembre de 2003, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio , contra TRANSPORTES ARTETXE, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Transportes Artetxe SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada contra la empresa Transportes Artetxe, S.L., para la que venía prestando servicios desde el 22 de noviembre 1999 como conductor mecánico, interpone el trabajador recurso de suplicación, para que se sustituya dicho pronunciamiento por otro que declare su improcedencia, planteando tres motivos, de los que los dos primeros se sustentan en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de revisar el relato fáctico, y el restante, amparado en el apartado c) del mismo precepto, está dedicado al examen del derecho aplicado.

Con carácter previo, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto por la parte recurrente mediante otrosí articulado en su escrito de formalización del recurso, en el que interesa se libre oficio al Departamento de Carreteras de la Diputación Provincial de Bizkaia para que certifique la altura marcada en la señal del puente situado en el Kilómetro 10,300 de la carretera BI-3476, así como la fecha de su modificación, al entender que dicho documento es de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Petición que no puede ser acogida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba, sino únicamente, según dispone el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , la incorporación de aquellos documentos que, aportados por las partes, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, o que no habiendo podido aportarse en la instancia, como previene el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270 del mismo cuerpo legal , es decir, que sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad. En el presente caso, la parte actora no ha aportado ningún documento de los comprendidos en el mencionado precepto, por lo que su proposición de prueba debe ser desestimada por carecer de amparo legal.

SEGUNDO

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia social para que prospere la revisión de los hechos declarados probados a través del motivo a que se refiere el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. medios de prueba en que se puede fundar: la revisión sólo puede intentarse a través de dos medios de prueba tasados: documentos y pericias, que han de obrar en autos, debiendo tener formalmente los documentos ese carácter según la legislación procesal y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, sin que pueda servir para la revisión la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados; b) forma en que ha de plantearse la propuesta modificativa: el recurrente ha de identificar los hechos que han de ser objeto de revisión, y la concreta adición, rectificación, o supresión que interesa para cada uno de ellos, manifestando de forma clara y precisa la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea el de su supresión total, designando, de forma individualizada, los documentos o pericias en que se basa, como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , razonando de manera precisa la procedencia de la revisión, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento o pericia citados y la rectificación que se propone; c) condiciones que se han de cumplir para que prospere la revisión: ha de resultar, de forma clara, patente y directa de los documentos o pericias alegados, evidencia que ha de destacarse por sí misma, sin tener que recurrir a deducciones, conjeturas, o interpretaciones más o menos lógicas, y el dato que acrediten tales documentos o pericias no se ha de encontrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7004/2006, 20 de Octubre de 2006
    • España
    • 20 Octubre 2006
    ...referida, que exige como hemos insistido, una gravedad que el comportamiento imputado no tiene". O como señala la STSJ del País Vasco de 14-9-2004 "La actuación negligente del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo constituye un incumplimiento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR