STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:912
Número de Recurso2881/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2881/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical "ELA-STV", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 9 de Julio de 2003, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por la mencionada Entidad Sindical, "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA"/"SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS"

("ELA-STV"), así como por las Asociaciones Sindicales "FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES"/"LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK" ("L.A.B."), "UNION GENERAL DE TRABAJADORES ("U.G.T.") y "COMISIONES OBRERAS" ("CC.OO.") respectivamente, frente a la Empresa "FUNDIFES, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "Entre el Comité de Empresa y la representación de esta se han sucedido los acuerdos que refleja la documental presentada por los litigantes (documentos números 1 a 7, del ramo actor y 4 del demandado), a la que nos remitimos.

  2. -) Remitiéndonos al ramo empresarial se da por reproducido el texto del Convenio Colectivo Provincial del Metal.

  3. -) El 15-03-01 el Comité de Empresa reconoce que es el Convenio Provincial citado el rector de los contratos de trabajo.

  4. -) La empresa abona retribuciones superiores a las previstas por el Convenio, inclusive en horas nocturnas, y abona así mismo 6'01 euros por noche trabajada.

  5. -) Se intentó resolver el asunto en sede administrativa (PRECO) sin alcanzarse avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Sindicatos: LAB, ELA/STV, CC.OO y UGT frente a la empresa "FUNDIFES, S.A." y, en consecuencia, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "FUNDIFES, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente Sindicato ELA-STV la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 ET, en relación con el Convenio Colectivo, Acuerdo Socio Laboral para los años 1998 a 2000 y, más en concreto, su artículo 3, que establece el incremento del % en todos los conceptos salariales, denunciándose también la inaplicación del artículo 3.3 ET y el principio de condición más beneficiosa, ya que entienden que los trabajadores tienen un derecho adquirido consistente en el incremento del concepto de la nocturnidad desde hace muchos años. Argumenta el sindicato demandante que la empresa demandada, desde tiempo inmemorial, todos los años ha venido realizando un incremento sobre todos los conceptos salariales, también sobre la nocturnidad, pero que en los años 2002 y 2003 se han incrementado todos los conceptos a excepción de la nocturnidad. Que la subida salarial sobre todos los conceptos venía así recogida en los Acuerdos firmados entre la representación económica y la social y que tales Acuerdos eran, como se señala en la sentencia impugnada, auténticos convenios colectivos y que, por ello, pese a la expiración de su vigencia, sus cláusulas normativas deben pervivir, razón por la cual el artículo 3 del Acuerdo Socio Laboral ha de entenderse vigente, en virtud de lo dispuesto en los denunciados artículos 85 y 86 ET, lo que significa que el incremento ha de darse en todos los conceptos salariales. A ello añaden que, en caso de colisión entre Convenio Provincial y Acuerdo Socio Laboral, la misma ha de resolverse mediante la aplicación de la disposición más favorable al trabajador apreciada en su conjunto y en cómputo anual. Asimismo se apoya el recurso en el contenido de la Disposición Final del Acuerdo Socio Laboral para los años 1998-2000 que remite al Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica en todo lo no expresamente en él regulado y declara de aplicación las mejoras recogidas en los pactos anteriores de empresa y los acuerdos de 31/10/95.

A ello opone la empresa demandada "FUNDIFES, S.A." en el escrito de impugnación del recurso manifestando que ha quedado acreditado en la sentencia recurrida, en hecho no combatido por la recurrente, que el Comité de Empresa reconoció que el Convenio Provincial del Metal es el rector de los contratos de trabajo y que el propio juzgador de instancia declara que los pactos de empresa son elementos accesorios del Convenio en cuestión y que se limitan a mejorarlo en los términos estrictamente pactados.

Añaden que los pactos de empresa tenían idéntica vigencia temporal que los Convenios Provinciales que mejoraban y que, extinguido el último sin que se haya pactado en la empresa mejora alguna sobre el incremento del plus debatido, no puede reclamarse en los términos...

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