STSJ País Vasco , 24 de Febrero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:828
Número de Recurso2954/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2954/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 DE FEBRERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Julio de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Marina frente a BANCO GUIPUZCOANO SA y EPSV GERTAKIZUN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Marina , es viuda de D. Humberto , desde el 21-1-2002 en que falleció.

Segundo

D. Humberto , fue empleado del demandado Banco Guipuzcoano, S.A. desde el 14-4-1960 hasta el 4-4-2001, en que causó baja mediante acuerdo de prejubilación, que se documentó mediante un convenio de prejubilacion y un anexo al mismo, en los que se acordaba amen de establecer unas rentas periódicas hasta el momento de la jubilación, que "Si antes de alcanzar la edad de 61 años D. Humberto fuera declarado por el Organo competente de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente, tanto total como absoluta, o si falleciera, el Banco Guipuzcoano abonará la cantidad complementaria o, en su caso, el complemento de pensión de viudedad que el Convenio colectivo señale, en aquel momento, para los empleados en activo".

Tercero

El Convenio colectivo vigente al momento del fallecimiento del causante, es el XVIII Convenio Colectivo de Banca, publicado en el BOE de 26-11-1999 y con vigencia hasta el 31-12- 2002 (artº

4), y establece en su art.º 37.a) que "1.- Se establece una pensiòn complementaria a favor de los viudos de los trabajadores fallecidos -en activo o en situación de jubilados- a partir de 1969. 2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda en el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente. 3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar".

Cuarto

En el año 2000, último ejercicio completo antes del cese, lasl retribuciones del demandante totalizaban 6.132.945 pts. en dinero y 274.676i pts. en especie. Entre ls percepciones dinerarias figuraba un denominado "Plus Informática" por importe de 108.014 pts. mensuales que se abonaba por doce pagas anuales, bajo la clave "A3" que comprende complementos de puesto de trabajo. En el mes de marzo de 1001, último inmediatamente anterior a la fecha del cese, el importe de dicho PLus era de 100.113 pts.

Quinto

El fallecido percibía desde antes de 1980 un concepto salarial denominado "Complemento Nivel", que en Octubre de 1980 pasó a denominarse genéricamente "Plus Puesto de Trabajo" y desde febrero de 1981 "Plus Informática", que es el que se ha mantenido hasta la fecha del cese. Dicho plus no tenía carácter único o excepcional para el causante, sino que era percibido por varios empleados de la Entidad demandada.

Sexto

El artº. 1º del anteriormente citado Convenio colectivo de Banca, establece "Durante la vigencia de este Convenio únicamente regirán las asignaciones y gratificaciones complemetnarias o especiales establecidas o reguladas en el mismo, y otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas en este convenio". Entre tales asignaciones y gratificaciones expresamente reguladas por el convenio, se halla, una asignación transitoria para los Administrativos del niviel XI con menos de tres años; una compensación de fiestas suprimidas para el personal anterior a 1958; la generalización en todas las pagas de la indemnización por residencia; la retribución durante el servicio miliar; la asignación por vivienda de los Conserjes; y un Plus Transitorio para apoderados de determinadas sucursusales.

Séptimo

El 10-2-1992 se elevo a pública la constitución de la codemandada Entidad de Previsión Social Voluntaria Gertakizun, como gestora de las mejoras de la acción protectora de la seguridad social en el Banco demandado, que asume como sujeto responsable las obligaciones de previsión social derivadas del Convenio colectivo, y que en el artº 17 de sus Estatutos, recoge literalmente las previsiones del artº

37.a) del Convenio Colectivo.

Octavo

La demanante dedujo demanda frente al Banco Guipuzcoano con la misma pretensión que en la actual, en la que el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, dictó sentencia el 14-10.2002 que absolvía al demandado en la instancia al apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la Entidad de Previsión aquí codemandada.

Noveno

La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que no pudo celebrarse por la incomparecencia de las entidades demandadas, a pesar de constar citadas en forma.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marina frente a Banco Guipuzcoano, S.A. y Entidad de Previsión Voluntaria Gertakizun Guipuzcoano Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marina recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 15 de julio de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 13 de noviembre de 2002 pretendiendo que se reconociese su derecho a cobrar el complemento de pensión de viudedad en cuantía resultante de incluir, en su base reguladora, el plus informático que percibía su difunto esposo y se condenase a la Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) demandada a abonarle las diferencias resultantes desde la muerte de aquél, el 21 de enero de 2002.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta, en esencia, en que dicho complemento de pensión se causa al amparo del art. 37-a) del XVIII convenio colectivo para la banca, con vigencia en el cuatrienio 1999/2002, fijándose en función de una base determinada por las percepciones correspondientes al esposo de la demandante derivadas de la aplicación de dicho convenio, entre las que no se encuentra el plus informático que éste percibía. Consta acreditado, como hechos relevantes: a) que D. Humberto , esposo de Dª Marina , trabajó para el Banco codemandado desde el 14 de abril de 1960 hasta el 4 de abril de 2001, fecha en que causó baja por prejubilación, pactando entonces que causaría derecho al complemento de viudedad previsto en el convenio de banca si fallecía antes de...

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