STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:7160
Número de Recurso2885/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

7 R.C.sent.nº 2.885/04 Recurso contra Sentencia núm. 2.885 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.840 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 2885/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 755/03 , seguidos sobre EXTINCION CONTRATO, a instancia de Dª Carina , representada por la letrada Dª Aurora Vidal, contra ALCONGEL S.L., representado por el letrado D.Sebastián Collado, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.004 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que, estimando la demanda de Dª Carina contra ALCONGEL, S.L., debo declarar y declaro EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO de la primera, por darse los requisitos contenidos en el art.50 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia, la trabajadora, tendrá derecho a ser indemnizada conforme a si de despido improcedente se tratara y en tal sentido, condeno a ALCONGEL S.A. a abonar a la misma la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y SIETE EUROS en concepto de indemnización, sin que se proceda el abono de salarios de trámite, al permanecer la actora en incapacidad temporal hasta la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª Carina , inició en fecha 14-3-91 la prestación de servicios para ALCONGEL S.L. con la categoría profesional de Cajera reponedora y un salario mensual de 693'95 euros con inclusión de prorrata de pagas. SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. TERCERO.- Que el horario que realiza la actora es de 10 horas diarias, librando las tardes de los sábados. CUARTO.- Que, antes de verano de 2002 la actora realizaba trabajos administrativos, pero llevaba a los trabajadores de un centro de trabajo a otros y hacía de cajera, pero desde principios del verano de ese año, en que cesó el último hombre que trabajaba en la empresa, hasta la actualidad, la actora tiene que realizar las siguientes funciones, cajera, manejar la Fenwick tanto en la nave como en la cámara de frio, llevándola por pasillos estrechos, entre grandes cajas, con riesgo para la integridad física de la misma, manipular alimentos, coger cajas de pescado congelado que pesan de 16 a 18 Kg., golpearlas para despegar el pescado, glasear el pescado, -tareas consistente en sumergirlo en una cuba de agua fria- sin delantal de protección ni botas adecuadas, ni guantes, reponer productos, entrando en la cámara de frio, a preparar pedidos, estando horas en su interior, sin ropa de protección adecuada, teniendo que empujar unos carros muy altos y llenos de pescado congelado, que si bien llevan ruedas, requieren enorme esfuerzo, teniendo asimismo que realizar la limpieza de los baños y de la tienda. QUINTO.- Que, cuando la trabajadora ha protestado, su hermano, el dueño de la Empresa y Gerente de la misma, ha amenazado a ésta y a su compañera de trabajo, diciéndoles cosas tales como "si me jodeis me gastaré el dinero que haga falta para joderos la vida", "os voy a hacer llorar lágrimas de sangre", entre otras frases despectivas y amenazantes, habiendo llegado a darle un fuerte empujón porque protestaba. SEXTO.- Que a consecuencia de todo ello, la actora ha padecido una baja por incapacidad temporal, por síndrome ansioso depresivo".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, estimatoria de la demanda de rescisión por incumplimiento empresarial, interpuesta por la trabajadora, entiende que no solo ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una situación de infravaloración profesional de la trabajadora, consistente en una actitud pertinaz en el mantenimiento de condiciones de trabajo de explotación que han supuesto un atentado tanto a su dignidad personal como a su cualificación profesional.

Contra éste pronunciamiento recurre la empresa, condenada al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, y solicita en primer lugar, lanulidad de la sentencia por infracción del contenido del art 97.2 de la LPL al considerar que los hechos probados contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de ésta misma sala de fecha 4 de mayo del 2000 , así como las sentencias del Tribunal Supremo allí citadas. Igualmnte señala que la sentencia cita el art 50 del ET sin concretar el apartado que resulta aplicable ni la causa justa de rescisión a que se refiere.

Para analizar si existe o no la causa de nulidad alegada deben tomarse en consideración los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que pueda apreciarse la nulidad de actuaciones solicitada, que ésta Sala ha señalado en diversas ocasiones anteriores (sent 18.5.00, nª 2140 y sucesivas), en base a diversas resoluciones jurisprudenciales y constitucionales, y así:

A- El Tribunal Constitucional viene declarando (ssTC 25.abril y 20 mayo 1991,RC 91 y 109, y de 16 y 19 septiembre 1992, RC 172 y 179, entre otras), que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenaciòn de los procesos, siempre que su previsiòn legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuraciòn legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilizaciòn de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicciòn como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resoluciòn de fondo, sino tambièn por la aplicaciòn de alguna causa de inadmisiòn prevista en las normas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Los elementos constitutivos del concepto de acoso laboral
    • España
    • Acoso Laboral y lesión de derechos fundamentales
    • 1 Febrero 2014
    ...algunas sentencias donde conductas únicas pero de efectos duraderos o permanentes son consideradas acoso. Así, la STSJ Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2004 relata una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con peligro para la salud de la trabajadora (de dependienta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR