STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2004:6450
Número de Recurso2287/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C. Sent. 2287/04 Recurso contra Sentencia núm. 2287/2004 Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso En Valencia, a veintitres de Noviembre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3486/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 2287/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 279/02 , seguidos sobre Incapacidad total, a instancia de D. Humberto , asistido del Letrado Alfredo Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BENIDORM C.F., asistido del Procurador Manuel Palacios, GANDIA C.F., BARCELONA C.F., asistido del Letrado Bufete Hinjos, TORREVIEJA C.F., VALENCIA C.F., asistido del Letrado Eduardo Garcia, MUTUA FREMAP, asistido del Letrado Jose Mª Valls, MUTUA PREVISION SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, asistida del Letrado Santiago Honrubia, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, asistida del Letrado Vicente Boronat, MUTUA MAZ, MARYLOZ S.L., MUTUA ASEPEYO, asistido del Letrado Francisco Blat, IBERMUTUAMUR, NOVELDA C.F., asistido del Letrado Antonio Jose Cantó, YECLANO C.F. y ORIHUELA C.F., asistido del Letrado Jose Abellan y en los que es recurrente el demandante y el demandado Mutua Fremap, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación pasiva del Fútbol Club Barcelona, del Valencia Club de Fútbol, de la Mutua FREMAP, del a Mutua MAZ, del a Mutua IBERMUTUAMUR, de prescripción de la acción y de variación sustancial de la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y desestimando la demanda interpuesta por Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORIHUELA C.F., YECLANO C.F., NOVELDA C.F., C.D. BENIDORM, GANDIA C.F., BARCELONA C.F., TORREVIEJA C.F., VALENCIA C.F., MUTUA FREMAP, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, MUTUA MAZ, MARYLOZ S.L. MUTUA ASEPEYO y MUTUA IBERMUTUAMUR, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Humberto , nacido el 5-1-1970, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Murcia, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General solicitó con fecha 15-11-02 pensión de invalidez, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-2-02, al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral apra ser constitutivas de una incapacidad permanente, informando que la profesión habitual tenida en cuenta para la calificación de la incapacidad permanente es la de carpintero, que viene desempeñando desde el 11-5-2000 y por lo cual está de alta y cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, resolución que se dictó en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5-2-02, en la que consta la contingencia de accidente no laboral. SEGUNDO.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico: postoperado de roturas de ligamento cruzado anterior de ambas rodillas y de meniscos en ambas rodillas. Dicha cuadro residual postquirúrgico tras traumas limita posiciones extremas de movilidad de rodilla izquierda, con algias a sobrecarga prolongada. Estas secuelas pueden dificultar y disminuir el rendimiento en deportes forzados de sobrecarga de miembros inferiores.

TERCERO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a la cantidad de 569,09 euros mensuales. CUARTO.- Con fecha 5-4-02 el actor interpuso reclamación previa, solicitando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-4-02 QUINTO.- El demandante prestó sus servicios como futbolista para el Fútbol Club Barcelona, en virtud de contrato de fecha 9-11-1990, en cuyo pacto tercero se acordaron las siguientes retribuciones: "1.- En concepto de ficha, el jugador percibirá las siguientes cantidades: Temporada 1990/91: 412.500 ptas; Temporada 1991/92: 550.000 ptas; Temporada 1992/93:

775.000 ptas. Estas cantidades serán pagadas de acuerdo con la normativa del Club. 2.- En concepto de suelo y primas, percibirá las que se establezcan cada temporada con carácter general para toda la plantilla de jugadores del equipo en que milite. 3.- Por cada partido oficial jugado con el primer equipo profesional del F.C. Barcelona, el jugador D. Humberto percibirá la cantidad de 100.000 ptas". Dicha contrato finalizó el 17-7-91, habiendo abonado el Fútbol Club Barcelona al actor las siguientes cantidades: el 31-1-91: 235.000 ptas; 28-2-91: 84.000 ptas; el 31-3-91: 235.000 ptas; 30-4-91: 70.000 ptas; el 31-5-91: 382.000 ptas; 30-6-91: 195.800 ptas. SEXTO.- El demandante prestó sus servicios para el Torrevieja Club de Fútbol, en virtud de contrato de fecha 21-8-91, cuyas cláusulas primera, segunda y tercera establecen lo siguiente:

"Primera.- El presente contrato tiene por objeto la prestación profesional del jugador al Club como Futbolista, durante el tiempo de duración establecido en la cláusula siguiente. Segunda.- El presente contrato tendrá una duración de un año (siempre determinada), comenzando su vigencia el dia 1-7-91, y finalizando el dia 30-6-92. Tercera.- El juzgador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades: 1º PRIMA DE CONTRATO: El 30-8-91// 300.000 ptas//; el 30-12-91// 300.000 ptas//; y el 30-4-92// 300.000 ptas//. 2º SUELDO MENSUAL: 10 meses a //110.000 ptas/// Mediante comunicación escrita de fecha 14 jun-92 el Presidente del Torrevieja Club de Fútbol notificó al actor la...

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