STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:5976
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 22/04 Recurso contra Sentencia núm. 22/04 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3243/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 22/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 748/02 , seguidos sobre impugnación laudo arbitral, a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE C.V., contra UGT, Y AMADEO Y MARI SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de julio de 2002 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de caducidad opuesta y desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE, frente al Sindicato UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES y la empresa AMADEO Y MARI SOCIEDAD LIMITADA, debo confirmar y confirmo el laudo arbitral de 12 de febrero de 2.002 que en ella se impugnaba.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que, la empresa AMADEO Y MARI SOCIEDAD LIMITADA, celebró en su centro de trabajo de la calle Partida Olivarons s/n de Sollana, elecciones Sindicales en fecha 24 de Enero de 2.002, que fueron preavisadas el 19 de Diciembre de 2.001 y registrado el preaviso el mismo día, en la oficina pública en las cuales, resultó elegido un Delegado de Personal, perteneciente al Sindicato UNION GENERAL DE LOS TRABAJADORES, según consta en el acta electoral número 46/71/02, que fue registrada ante la ofician pública electoral el 30 de enero de 2.002. Dicha acta fue impugnada por el SINDICATO INDEPENDIENTE en fecha 1 de febrero de 2.002, iniciándose procedimiento arbitral en el que, tras los trámites legales, se dictó laudo, el dia 12 de febrero de 2.002, en el que se desestimaba la impugnación electoral, confirmando la validez del acta aludida. SEGUNDO.- Que, el proceso de electoral indicado, se inició en la empresa demandada, que cuenta con una plantilla de siete trabajadores promovido por los propios trabajadores, quienes suscribieron un documento, fechado el 17 de diciembre de 2.001, en el que acordaban por unanimidad, la conveniencia de hacer elecciones sindicales para elegir un delegado de personal. La votación, obtuvo como resultado, la elección del candidato por dicho Sindicato, que obtuvo los votos de siete trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que rechazó la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en solicitud de nulidad del preaviso electoral, se interpone por dicho sindicato recurso de suplicación, que tiene por objeto, tanto la revisión de hechos probados como el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Como cuestión previa y al impugnar el recurso se plantea la inadmisión del mismo al entender que impugnándose un laudo arbitral contra la sentencia dictada no podría interponerse recurso alguno. Sin embargo, siendo el preaviso electoral un acto previo al proceso electoral e impugnándose la capacidad de quien promovió dicho preaviso, no cabe entender que nos encontremos ante un laudo arbitral dictado sobre elecciones sindicales sino en materia previa a estas y por lo tanto susceptible de suplicación. Además ya esta Sala se pronunció al resolver recurso de queja mediante auto de 9/9/2003 estimando el mismo y declarando haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, por lo que no resulta procedente volver a plantear una cuestión ya vista y resuelta mediante el auto citado.

Entrando en el primer motivo de recurso articulado por el apartado b) del artículo 191 de la LPL se solicita la supresión del hecho segundo de la sentencia, pues, según el recurrente, el mismo es infundado, al no constar documento alguno presentado en la oficina pública electoral que acredite la convicción de los trabajadores de promover el proceso electoral por mayoría de los mismos. El motivo debe ser desestimado, por cuanto la Juzgadora de instancia no refleja error alguno en relación a la falta de presentación de dicho documento en la oficina pública, sino que lo que constata es la existencia de una asamblea de trabajadores de la empresa con el fin de decidir si deseaban o no realizar elecciones, acto previo que no tenía porque incorporarse al expediente electoral. En definitiva constituyendo facultad privativa del Juzgador la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, cuyas conclusiones deben prevalecer sobre el criterio o parecer de la parte, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , tal y como aquí acontece, pues de lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 62.1 en relación con el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores . Según criterio del recurrente, es incorrecta la solución dada por la sentencia de instancia que otorgó validez a la promoción electoral efectuada en la empresa demandada que ostentaba con una plantilla de entre 6 y 10 trabajadores, siendo a su entender correcta, la decisión adoptada por esta Sala en sentencia nº3139/02 ,de 17 de mayo , La cuestión que se debate en los presentes autos ha sido objeto de decisión, tanto por sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/2004 que en proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala que motivó la resolución de fecha 17/10/2003 y que había declarado que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas que contaran entre seis y diez trabajadores, correspondiendo dicha facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, fue casada y anulada en dicho aspecto, entendiendo que dichos sindicatos sí tenían legalmente conferida la facultad de promover elecciones sindicales en las empresas aludidas, ya que "Del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española , forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998 . Por otra parte, el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal....", sin señalar limitación alguna a este derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez, el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso 0 comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera...

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