STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2004

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2004:4702
Número de Recurso1171/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1171/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1206/2004 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez D. Ernesto Vidal Gil En Valencia a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendido por Letrado contra la Resolución de la Cª de Sanidad de la GV de 14-3-04 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia de la Administración Sanitaria, en cuantía de 41.816.521 ptas., habiendo sido parte demandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo su derecho a percibir por los daños y perjuicios causados por y con ocasión de negligencia en la asistencia sanitaria la cantidad de 251.322,35 E.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-9-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución de la Cª de Sanidad de la GV de 14-3- 04 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia de la Administración Sanitaria, en cuantía de 41.816.521 ptas. (251.32235 E.).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:

-que en abril de 1995 acudió al Servei Valenciá de Salud de Jávea por molestias en una pierna, siéndole recetados antibióticos, visita que se reiteró en junio del mismo año en cuanto el dolor y las molestias persistían, siendo remitido al Hospital Comarcal de Denia para pruebas radiológicas y otras.

-que en diciembre de 1995 vuelve a la primera consulta, siendo remitido por la médico sustituta al Hospital Comarcal de Jávea y ante la gravedad que observaba, de este al Hospital Clínico de Valencia, donde le practicaron un by-passfemorotibial con trombobectomía y simpatectomialumbar izquierda, siendo alta hospitalaria el 29-1-96 y reingresando por urgencias de nuevo en 18-2-96 con necrosis en el primer dedo del pie izquierdo.

-que practicada que le fue la amputación transmetatarsiana del pie izquierdo en 21-2-96 y teniendo la herida mala evolución, en 11-3-96 se le practicó amputación supracondílea.

-que todo ello evidencia la negligencia y error en el tratamiento dispensado por el médico de cabecera, que debió haberle remitido a médico especialista al ver que el padecimiento del actor se agravaba.

-que a parte de los dolores que ha sufrido como consecuencia de la gangrena, ha quedado impedido para el trabajo, necesita la asistencia de fisioterapeuta dada la escasa movilidad que tiene, y siendo, además su situación social trágica pues reside en un vehículo de su propiedad con un perro que le sirve de guardián.

-que teniendo todo ello en cuanta, así como los días que estuvo de baja e impedido procede acordar a su favor una indemnización de 41.816.521 ptas o 251.322,25 E.

SEGUNDO

Como esta Sala viene declarando, el fundamento de la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106. 2 para ser resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Para el éxito de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan a los siguientes:

  1. La efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) No concurrencia de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Interesa también significar, por lo que se refiere a los aspectos probatorios, que en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13-7 , regirá la regla general (ex art. 1214 CC) según la cual la carga de la prueba corresponde a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") y en conexión con ella las reglas o principios que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En definitiva, cada parte soportará la carga de probar los datos-hechos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. del T.S. de 19-9-97 o 21-9-1998 EDJ 1998/22219).

Ha de significarse, finalmente, que la regla sentada puede ser modulada, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando haya datos de hecho que resulten de clara...

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