STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2004

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2004:4241
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 176/03 S E N T E N C I A N º 602 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍEZ PORTALES En Valencia , a quince de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 176/03, promovido por el Procurador Fernando Bosch Melis en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE VEHICULOS DIVESA S.L., contra acuerdos del TEAR nº expdte. nº 46/4293/99, sobre IVA, ejercicios 1992 y 1993, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 2 de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la resolución del TEAR de 31-10-02, en relación al IVA 92 y 93, alegando entre los motivos de tal impugnación, la caducidad del art. 60.4 del Reglamento General de la inspección de Tributos , y la derivada prescripción de las deudas tributarias.

SEGUNDO

Que la problemática de la caducidad prevista en el art. 60.4 del RGIT , aparece contemplada, entre otras, en la Sentencia 1125/03, de esta Sala , en cuyo fundamento de derecho primero dice:

PRIMERO

Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados la impugnación que, por la parte se realiza, de dos resoluciones del TEAR de 27-9-01, en cuanto desestiman su reclamación, en relación al Acta que se le levanta por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, alegando, entre los motivos de tal impugnación, en primer lugar, la nulidad acto objeto de aquella reclamación, por haberse superado el plazo previsto al efecto por el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección , y al respecto tal probemática ha sido contemplada y resuelta por esta Sala en sentencia nº 1432/02 en cuyos fundamentos de derecho dice:

"OCTAVO.- Como argumento final contra el acto recurrido, la actora sostiene que el acto de liquidación practicado por la Inspección es nulo, por haberse incumplido el plazo fijado por el Art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los tributos .

Conviene recordar que el art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector?Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Firmada el Acta el 15 de diciembre de 1995, el interesado tiene derecho a presentar las alegaciones que, en su caso, considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56.1) del Reglamento de Inspección , vigente en el momento al que se remontan los hechos enjuiciados.

Pues bien, en este caso, el Inspector?Jefe debiera haber dictado el acto administrativo correspondiente en el plazo cuyo término finalizaba el 11 de enero de 1996. Hecho que, como se pone de manifiesto en el expediente, no se ha producido. El referido acto se dictó el 29 de mayo de 1996, siendo notificado con fecha de 3 de junio de 1996.

Para el recurrente, teniendo en cuenta los principios que, desde el punto de vista constitucional informan la actividad de los órganos de inspección, en tanto que órganos administrativos sujetos, al igual que el resto de poderes públicos, a los dictados constitucionales ?básicamente son aquí invocables los principios de seguridad jurídica y los de eficacia, y celeridad, principios que también encuentran acomodo en el propio Reglamento General de Inspección?, cabe concluir que, aunque el art. 60.4) del referido Reglamento no ha establecido la sanción aplicable al supuesto en que se infrinja por el Inspector?Jefe el citado plazo de un mes, nos encontramos ante un plazo de caducidad.

La Sala comparte esta tesis. Y ello, en primer lugar desde una interpretación sistemática de la norma.

En efecto a tenor de lo dispuesto en el articulo 60.2 del RIT :" Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Esto es, en el caso de actas de conformidad si transcurre un mes entre la fecha del acta y la de la notificación (no la de la resolución) de la liquidación por el Inspector-Jefe competente, la liquidación se entiende producida de acuerdo con el acta. Nos encontramos ante una liquidación presunta, pues como tal acto no existe de forma expresa. Es evidente, que si el plazo para liquidar no ha prescrito, de conformidad con la normativa general acerca de la prescripción, y si al mismo tiempo la Administración no puede ya desconocer dicha liquidación presunta es porque el plazo del mes entre la fecha del levantamiento del acta y el de la ausencia de notificación de liquidación es un plazo de caducidad. La potestad liquidadora y revisora de la Administración caduca, transformándose el acta en una liquidación presunta.

Es dentro de ese mes, que transcurre a partir de la fecha del acta y hasta el momento de la notificación del acto interruptor de la caducidad, en el que el Inspector Jefe puede o bien hacer directamente una liquidación distinta, en el caso de existencia de errores materiales, en cuyo caso el interesado podrá recurrirla, o bien, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho articulo y norma :"Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo";por eso añade el precepto la frase " notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior". Aparte de lo sorprendente de que se ordene iniciar el correspondiente expediente administrativo, lo que nos lleva a preguntarnos que era lo anterior, cuando debió decir ordenará la prolongación del expediente administrativo o su continuación, y de que ese expediente consista tan solo en que "el interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda", lo cierto es que la norma prevé que se resuelva igualmente en el plazo de quince días, y este igualmente, es un plazo de caducidad, porque aunque no se refuerza diciendo:"dentro de los quince días", ni estableciendo expresamente los efectos del incumplimiento de este plazo, no puede otorgársele un efecto distinto del previsto en el apartado 2 para el caso de actas de conformidad , con transcurso de un mes. Pues bien, la cuestión es si la regulación que en el apartado 4 de este articulo del RIT se hace respecto a las actas de conformidad merece un tratamiento jurídico distinto. Dice este precepto que :"

Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". Obsérvese que no se dice en el plazo de un mes, sino que se refuerza la exigencia con la frase "dentro del mes". Pues bien, si en el caso de actas de conformidad el plazo para que no se entiendan como liquidaciones y puedan ser contradichas por la Administración es de un mes, siendo como se ha visto de caducidad, no existe motivo alguno para pensar que, en el caso de disconformidad, transcurrido un mes sin que la Administración proceda a la liquidación, no se pueda presumir el abandono por parte de esta de la posibilidad de dictar liquidación, al menos dentro del expediente en tramitación.

Refuerza esta tesis, el hecho de que el precepto continúe con el siguiente tenor:" Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo...

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